SAP Sevilla 515/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2018:1928
Número de Recurso8251/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 8251/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9

JUICIO PENAL Nº 575/2012

SENTENCIA Nº 515/ 2018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 59/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Osuna, por delito de hurto, siendo recurrente Elvira, representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: "...Que debo condenar y condeno a Elvira, como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elvira que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"... I.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 12,30 horas del día 10 de marzo de 2.009, la acusada Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, accedió al interior del establecimiento comercial Eroski, sito en la carretera Martín de la Jara s/n de Osuna, con un carrito de bebé y se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza, de una cantidad de productos, valorados pericialmente en la suma de 410,67 euros, que ocultó en el carrito que llevaba. La acusada, rebasó la línea de caja sin abonar su importe, si bien no pudo conseguir sus propósito al sonar la alarma de seguridad y ser interceptada por el vigilante del establecimiento. Los efectos fueron recuperados y entregados al representante de la entidad. ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la recurrente Elvira el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba considerando que en todo caso por el valor de lo sustraído los hechos podrían ser constitutivos de una falta de hurto.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

SEGUNDO

La Magistrada de lo Penal para formar su convicción, ante la falta de comparecencia de la recurrente al acto del juicio, ha podido tener en cuenta lo declarado en dicho acto por el vigilante de seguridad del establecimiento y el perito que ha valorado los efectos sustraídos, así como la documental, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.

En este sentido el vigilante de seguridad ha referido las circunstancias en las que procedió a interceptar a la recurrente, junto con otra persona, cuando estaban sobrepasando la línea de caja con unos productos del establecimiento escondidos en un carrito de bebe sin haber abonado su importe, considerando que es prueba suficiente de cargo para estimar acreditado que concurren en la conducta de aquella los requisitos del delito de hurto por el que ha sido condenada, esto es, el apoderamiento sin autorización del legítimo propietario de una cosa mueble sin empleo de fuerza típica o violencia, con el animo de lucrarse.

En atención a lo expuesto el motivo alegado debe de ser desestimado.

TERCERO

En cuanto el importe de los efectos sustraídos comparecio también al acto del plenario el perito que, sobre la base del ticket de compra facilitado por el establecimiento en el que se relacionan los productos que se pretendían sustraer (Folios 15 y 18), ratifica el informe pericial efectuado (Folio 114), sin que se aprecie el error alegado respecto a la inclusión indebida en el informe de un paquete de carne aguja S/N al vacío que se corresponde con "... AGUJA S/H VACÍO..." del tikect.

Respecto a la inclusión del IVA para la valoración de los productos a los efectos de determinar si la sustracción debe calificarse como delito o como falta de hurto, está cuestión ha sido abordada por la STS 327/2017, de 9 de mayo en el sentido que "... ya con anterioridad a la LO 15/2003, que añadió el segundo párrafo del artículo 365 LECrim, está Sala Segunda, en STS. 360/2001 de 27 abril, ya adelantó su criterio en favor del precio a pagar, al declarar que "El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito". Por su lado, la ley que introduce el art. 365.2° LECrim ., LO 15/2003, de 25-11 -Disposición Final Primera , Segundo, letra e )-, no obstante intitularse " por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ", anexionó en sus Disposiciones Finales relevantes modificaciones de distintos preceptos procesales, entre ellos, un llamativo número de los que regulan el enjuiciamiento rápido para determinados delitos que, a su vez, había sido introducido por la LO 8/2002, de 24-10 y Ley 38/2002, de 24-10. Y, aunque la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 nada indicó sobre la norma que residenciaba en el párrafo 2° del art. 365 LECrim . (tampoco lo hizo la Ley 13/2009, de 3-11, que incorporó al art. 365 el texto vigente en la actualidad), es claro que, a la vista de la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, la disposición procesal pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de aquellos delitos (y faltas) que había sido implantado el año anterior y, en su caso, para el procedimiento abreviado cuya regulación redactó de nuevo la citada Ley 38/2002. Recuérdese que conforme al art. 795.4 LECrim ., en el...

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