SAP Cáceres 400/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2018:641
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00400/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002437

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000367 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: CARMEN POLO MARTIN

Recurrido: Jacinta

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

S E N T E N C I A NÚM.- 400/2018

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Septiembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 683/2018, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 367/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Chamizo García, y defendido por la Letrada, Sra. Polo Martín ; y como parte apelada, la demandante DOÑA Jacinta, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Alvarado Castuera, y defendida por la Letrada Sra. Pita Broncano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm. 367/2017, con fecha 26 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a Liberbank a pagar a Doña Jacinta 3486,59 euros, más los intereses legales desde el febrero de 2015, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas...

Con fecha 4 de Mayo de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO:

Debe rectificarse el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia, por tanto, DONDE DICE "estimando parcialmente" DEBE DECIR "estimando íntegramente "...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se reclamaba de la entidad LIBERBANK SA la devolución de los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo que fue declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de CC en sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada en procedimiento que se siguió en dicho Juzgado. Dicha sentencia declaró la nulidad de la citada cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario que la actora suscribió con el banco, pero sin condenar a los efectos económicos derivados de tal declaración de nulidad porque no se había solicitado.

La entidad bancaria demandada alega la excepción de cosa juzgada, la cual fue desestimada por el tribunal de instancia que acogió íntegramente la pretensión del demandante.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por LIBERBANK SA que insiste en la alegación de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta litis ya fue resuelta por este tribunal en sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, que resuelve un asunto idéntico al actual. Transcribimos al respecto, literim, parte de la fundamentación jurídica dicha sentencia, reiterando la idea de que el asunto resuelto en esta resolución es idéntico al suscitado en el presente procedimiento y, además, en aquel procedimiento era parte la entidad LIBERBANK, ahora apelante, por lo que dicha entidad debía conocer cuál es la doctrina al respecto de este tribunal:

"Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- la indebida desestimación de la Excepción de Cosa Juzgada, y la Preclusión y Cosa Juzgada de pretensiones que ya se dedujeron en un Proceso anterior; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que, en al anterior Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primer Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número de autos 218/2.014, que culminó por Sentencia 67/2.015, de 21 de Abril, y en el que fueron partes las mismas que lo son ahora en el presente Proceso Ordinario y con la misma condición, se dirimieron todas las cuestiones referidas a la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis apartado 3 del Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de Febrero de 2.006 (cláusula relativa a los límites a la variación de los tipos de interés

-conocida como "cláusula suelo"-) al solicitarse en la Demanda no sólo la declaración de nulidad de tal cláusula, sino también que lo fuera con todos los efectos legales inherentes, y que, en otro caso, la restitución de las cantidades abonadas de más debió demandarse expresamente en aquél Proceso.

En relación con la Excepción de Cosa Juzgada, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de Febrero de 1.990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia ( Sentencias de 23 de Marzo de 1.990 y 12 de Diciembre de 1.994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de Marzo de 1.996 ).

En orden a la cosa juzgada material (en sus dos vertientes -negativa y positiva-) y, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en torno a esta institución (hoy legalmente consagrada en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de significarse, con carácter preliminar, que la misma es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Sentencias de fechas 3 de Junio de 2.003, 27 de Diciembre 1.992, 16 de Marzo de 1.993, 18 de Noviembre de 1.997 y de 23 de Julio 2.001 ). El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.990, 31 de Marzo de 1.992, 25 de Mayo de

1.995 y de 30 de Julio de 1.996 ).

Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.003, con referencia expresa al efecto negativo de la cosa juzgada material, en caso de identidad de partes, con diferente "petitum" y "causa petendi", ha declarado que ha de advertirse que esa Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto...

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