SAP Las Palmas 367/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2018:1737
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000016/2018

NIG: 3501643220160011681

Resolución:Sentencia 000367/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002383/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Laura ; Abogado: Yadira Gonzalez Rueda; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Encausado: Lorenza ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de septiembre de 2018

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 2383/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 16/2018, en el que aparecen, como acusadas, Laura, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1986 en Kaduna, Nigeria, hija de Jose Pablo y de Socorro, con NIE NUM001, privada de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2017, representada por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistido de Letrada/o D./Dña. Yadira González Rueda, y Lorenza, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1987 en Benin City, Nigeria, hija de Juan Miguel y de

Marí Trini, con NIE NUM003, privada de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2017, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Víctor Gavilán y asistida de Letrado D. José Mario López Arias, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 b y 3 en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y falsedad en documento público de los art. 187.1, 392 en relación con el 390.1 y 7 y 77.1 y 3 del C. Penal, de los que son autoras las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada una de ellas de una pena de prisión de ocho años, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en virtud del artículo 57 del CP, la pena de prohibición de aproximación al testigo protegido n.º NUM004, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un período de 18 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, no siendo dicha pena de prisión sustituida por la expulsión, al abono de las costas y que indemnicen solidariamente a la testigo protegida número NUM004 con la cantidad de 100.000 euros por daño moral y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el el valor del tratamiento que recibe, con los intereses de los art. 576 y 580 de la LEC

SEGUNDO

Las defensas de las acusadas interesaron la libre absolución de las mismas

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que las acusadas, Lorenza, conocida como Begoña, mayor de edad, nacida en Nigeria, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, y Laura, nacida en Nigeria, mayor de edad, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo, y asumiendo cada una de ellas diferentes labores, trasladaron desde Nigeria hasta Gran Canaria, al margen de los procedimientos aduaneros y administrativos legalmente establecidos, a la testigo protegida número NUM004 para, una vez en la isla, obligarla a ejercer la prostitución en la zona de Molino de Viento, en Las Palmas de Gran Canaria, con la finalidad de obtener ellas un beneficio económico.

A tal fin Lorenza, a mediados del año 2015, llevó a cabo las gestiones precisas para, con la colaboración de una persona que se llama Eulalio, convencer a la testigo protegida número NUM004, que vivía en Nigeria, que había perdido a su padre, carecía de estudios y de ingresos con los que poder sobrevivir ella su madre sus dos hermanos y sus dos hermanas, de que ella podía conseguir y costear su trasladado hasta Italia donde dispondría de un trabajo, sin indicarle nunca que consistiría en el ejercicio de la prostitución. Una vez que,en el convencimiento de que así sería, y ante la situación en la que se encontraba, de gran necesidad económica, y debido a su falta de conocimiento de lo que sucedía en Europa, aceptó el traslado, Eulalio procedió, en la ciudad de Benin-City a tomar a la misma una muestra de distintas partes de su cuerpo ( pelo y sangre), tras lo cual Eulalio se encargó de trasladarla hasta Libia donde permaneció unos dos meses durante los cuales mantuvo el contacto con Lorenza hasta que, finalmente, en diciembre de 2015 junto a terceras personas embarcó con destino a Italia donde fue internada en un Campamento de inmigrantes en Crotona. Estando en el campamento Lorenza le hizo llegar el dinero necesario para que adquiriese un teléfono móvil con el que mantuvieron el contacto y a través del cual le ordenó escapar del mismo y contactar con un hombre llamado Ismael en cuya vivienda permaneció hasta que, tras recibir diversa documentación con su foto, Begoña le ordenó que cogiese un avión con destino primero a Madrid y después a Gran Canaria .

Una vez en la isla, y por personas desconocidas, la testigo protegida número NUM004 fue trasladada hasta el domicilio ubicado en el número NUM005, NUM006, NUM007 la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, donde fue recibida por Lorenza y por Laura, que tenía arrendada la vivienda con el aval de la primera, quienes, tras darle un algodón para que se lo pasara por su partes íntimas, tomarle una muestra de saliva y quitarle las bragas que llevaba puesta, y quitarle toda documentación, le indicaron que les debía 35.000 euros por el traslado hasta España y que, además, el trabajo al que se dedicaría, para pagar esa deuda, sería el de la prostitución con cuyos ingresos debería, además, satisfacer los gastos de estancia y manutención, procediendo Laura a explicarle cómo debía ejercer la prostitución, dónde y las cantidades que debía cobrar en cada caso

En los días siguientes la testigo protegida número NUM004, que a pesar de que no quería ejercer la prostitución se vio obligada a ello por el temor que tenía a las acusadas, a lo que le pudieran hacerle dado que no tenía familia ni conocía a persona alguna en España donde estaba sola, por los rituales a los que la habían sometido, en atención a la deuda contraída, su carencia de documentación en regla, que le habían quitado al llegar a Gran Canaria, así como su falta de recursos económicos y formación intelectual, y fue trasladada por Laura a la zona de la CALLE001 donde desde ese día, y en contra de su voluntad, vino ejerciendo la prostitución entregando el dinero que obtenía de dicha actividad a las acusadas y así estuvo hasta que fue localizada por la Policía Nacional.

Con ocasión de la entrada y registro realizado en el domicilio de la CALLE000, en el que residía Laura y al que acudía frecuentemente Lorenza, fue localizado, un documento que presentaba la apariencia de un permiso de residencia italiano y en el que aunque se había colocado una fotografía de la testigo protegida número NUM004, se había hecho constar que su titular era una persona distinta, en concreto Natividad, documento que había sido elaborado por encargo de las acusadas que poseían, en su poder, fotografías de la testigo aptas para ser incorporadas a nuevos documentos de identidad

Como consecuencia de todo ello la testigo protegida presenta síntomas ansioso depresivos y de trastorno por estrés postraumático por el que ha seguido tratamiento psicológico

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a fundamentar los hechos declarados probados y establecer la calificación jurídica que, a nuestro entender, merecen los mismos, se hace preciso dar cumplida respuesta a las cuestiones previas planteadas por las defensas de las acusadas al inicio de las sesiones del plenario y que, como ya adelantamos en ese mismo acto, deben ser íntegramente desestimadas.

Comenzando por las cuestiones previas planteadas por la defensa de Laura dos fueron los aspectos del procedimiento que, de una u otra forma, entendía que merecían una declaración de nulidad o de exclusión de la causa.

En concreto, y en primer lugar, reclamó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de diciembre de 2016 dado que incoado el procedimiento el 21 de junio de ese año no se dispuso por el instructor la prórroga de los plazos de instrucción contemplados en el art. 324 de la LECRIM.

Al respecto debemos recordar que efectivamente tras la reforma de la LECRIM introducida por la Ley 41/2015 las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y del mismo modo hay que reconocer que incoadas las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria mediante auto de 21 de junio de 2016, folio 26, en los seis meses siguientes no se dispuso prórroga alguna de los plazos de investigación.

Sin embargo la lectura de la parte del precepto mencionado es...

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