SAP Barcelona 678/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución678/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178092381

Recurso de apelación 70/2018 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 627/2017

Parte recurrente/Solicitante: Alberto

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: LLUÍS MIQUEL FONTANALS ORTIZ

Parte recurrida: Bárbara

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez

SENTENCIA Nº 678/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 21 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 627/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Alberto contra Sentencia - 21/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de Bárbara .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto debo DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN de la calificación negativa de la Registradora la Propiedad Dª María Consolación Vieitez de Prado, y ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 627/2017 seguido a instancia de Don Alberto contra Doña Bárbara, sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que " se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, y, por consiguiente, la revocación de la calificación adoptada por la Registradora, acordándose la inscripción de la adjudicación del 6,25% de la finca nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat a favor de Alberto, Flora, Maite, Gumersindo, Eusebio y Raimunda, todo ello en atención a lo establecido en el Auto de fecha 19 de marzo de 2015 y el Mandamiento Adicional de fecha 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat dictado en proceso de ejecución de de títulos judiciales 429/2012-B, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias ".

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se " dicte Sentencia desestimatoria del Recurso con imposición de costas al recurrente ".

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declare la obligación por parte de la Registradora de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat de inscribir la adjudicación del 6,25% de la finca NUM000 de dicha localidad a favor de Alberto, Flora, Maite, Gumersindo, Eusebio y Raimunda -, todo ello en atención a lo establecido en el Auto de fecha 19 de marzo de 2015 y el Mandamiento Adicional de fecha 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat dictado en proceso de ejecución de de títulos judiciales 429/2012-B, todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento ".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2017.

La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ...

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia contra la que interpone recurso de apelación la parte actora.

TERCERO

El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRIMERA.- OBJETO DEL PLEITO. CUESTIÓN CONTROVERTIDA ".

" SEGUNDA.- HECHOS CONTROVERTIDOS; ANTECEDENTES SEÑALADOS EN LA DEMANDA Y ACEPTACIÓN EN LA CONTESTACIÓN ".

" TERCERA.- NADIE PUEDE IR VÁLIDAMENTE CONTRA SUS PROPIOS ACTOS ".

" CUARTA.- DISCONFORMIDAD CON LA CALIFICACIÓN ".

" QUINTA.- REVOCACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ".

CUARTO

Lo que constituye el objeto del procedimiento lo es, en sí, como pone de manifiesto la parte apelada, " si el título sometido a calificación -Auto que contiene la transacción judicial- es o no, conforme al art. 3 LH, un título formal apto para causar una inscripción ", en relación con el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que "Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos."

Y el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas".

Este último precepto se encuentra dentro del procedimiento para la división de la herencia, sección 1ª, del Capítulo Primero, de la división de la herencia, del Titulo II, de la división judicial de patrimonios, a cuya regulación establecida en el artículo 785 y siguientes remite el artículo 810.5 del mismo texto legal en los supuestos en que no hay acuerdo entre los cónyuges en la liquidación de su régimen económico matrimonial.

El problema radica en que el referido artículo 787.2 contempla el dictado de decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas, derivándose de esto último que habrán de ser elevadas a escritura pública.

Sin embargo, es lo cierto que en el caso que resolvemos no se dictó un decreto sino un auto.

Por otra parte, es igualmente cierto que dicho Auto fue dictado en trámite de ejecución de Sentencia tras un procedimiento de división de cosa común en el que la parte demandada, según se deriva del contenido de la Sentencia que puso fin al mismo, se allanó.

Nos encontramos, pues, en un supuesto similar al que en el que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017 (BOE de 14 de agosto de 2017), tiene en cuenta para estimar el recurso y acordar la inscripción.

Y es que en la misma se dice:

"Vistos los artículos 2, 3, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 415, 437 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90 y 1816 del Código Civil; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, 5 de diciembre de 2012, 9 de julio y 5 de agosto de 2013, 25 de febrero de 2014, 3 de marzo y 2 de octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 19 de julio y 6 de septiembre de 2016 y 17 y 18 de mayo de 2017.

  1. Es objeto de este recurso resolver acerca de la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un escrito de transacción judicial, objeto de aprobación por el juez competente, dentro de ciertas circunstancias determinantes:

    - En primer lugar, el documento objeto de presentación y calificación consiste en un acuerdo privado de extinción de comunidad por transacción entre los interesados, que tras su presentación al organismo judicial, y habiendo concurrido el acuerdo de las partes en cuanto a su contenido, es objeto de homologación o aprobación judicial.

    - En segundo lugar, el proceso de división trae causa de una crisis matrimonial, tal y como resulta del encabezamiento del título judicial objeto de presentación. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acción de división del patrimonio común obedece a razones de economía procesal, por lo que, al amparo del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han decidido acumular la acción de división de la cosa común al proceso matrimonial de divorcio.

    - El bien objeto de liquidación y adjudicación -que por otro lado, no puede considerarse como la vivienda habitual de los esposos- resulta constar inscrito en su favor por mitades y con carácter privativo, por haber sido adquirido por ambos cónyuges en estado de casados, al ser el régimen económico-matrimonial que regía su matrimonio el de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.

    - En conclusión, se trata de una acción de división de la cosa común, aparentemente acumulada al procedimiento de divorcio entre los condueños, en la que se lleva a cabo la liquidación de la comunidad ostentada sobre uno o varios bienes de carácter matrimonial, y que tras el acuerdo de las partes presentan al Juzgado una propuesta de acuerdo de extinción que es objeto de homologación por parte de la autoridad judicial, constando inscrito por mitades indivisas en régimen económico matrimonial de separación de bienes.

  2. Partiendo de los hechos que se acaban de analizar, debe...

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