SAP Guadalajara 140/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución140/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00140/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19190 41 2 2015 0100010

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2018 -A

Delito/falta: CONTRA LA FAUNA

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal de Guadalajara

Procedimiento de origen: PA 543/16

Recurrente: Abelardo

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCÍA RUBIO

Recurrido: SOCIEDAD DE CAZADORES LA CAÑADA, MINISTERIO FISCAL, Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA,, MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO,, FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 140/18

En Guadalajara, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 543/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 249/18, en los que aparece como parte apelante Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aguillar Herranz, y dirigido por la Letrada D. Isabel García Rubio, y como partes apeladas SOCIEDAD DE CAZADORES LA CAÑADA y Ángel, representados por la Procuradora Dª María Blanca Gutiérrez García y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo y MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la fauna, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "D. Abelardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1964, según DNI NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 6 de enero de 2015 cuando circulaba con su vehículo todoterreno de color blanco, marca Nissan, modelo Terrano, por un camino que transcurre por un coto de caza cuyo titular es la SOCIEDAD DE CAZADORES LA CAÑADA, en el término municipal de Alustante (Guadalajara), persiguió a una manada de cérvidos, deteniendo el vehículo y disparando con un arma, consiguiendo abatir a una cierva, que posteriormente despiezó, llevándose las dos piernas traseras y un lomo.= El valor de la cierva ha sido tasado en 300 euros.= La Sociedad de caza perjudicada reclama por los daños causados", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO, a D. Abelardo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA FAUNA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de cazar durante 2 años.= Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, CONDENO a D. Abelardo a que indemnice a la Sociedad de Cazadores La Cañada en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.= Con imposición de las costas del presente proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular.= Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Abelardo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia que, condena al apelante como autor de un delito contra la fauna, tipificado en el art 335.2 del CP, interesando su revocación y la libre absolución del acusado. Se aducen como motivos del recurso, por este orden: (i) infracción legal por indebida aplicación del art 335.2 CP, por falta de tipicidad de los hechos; (ii) infracción del principio de intervención mínima del derecho penal; y (iii) error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el tercero de los motivos alegados, por error en la valoración de la prueba que, de prosperar haría innecesario el examen de los restantes y/o incidiría en su resolución.

Se cuestionan en este punto dos extremos: (i) que el acusado se encontrara cazando y fuera el autor del disparo que mató al animal; (ii) y que, al tiempo de los hechos, estuviera prohibida la caza de ciervos, incluidas las hembras de esta especie.

(i).- La Sentencia declara probada la autoría del disparo que abatió a la cierva, con base en la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, otorgando plena credibilidad a las declaraciones prestadas por dos testigos directos. El recurrente cuestiona la verosimilitud de estos testimonios apelando a su falta de imparcialidad, por ser familiares y tener enemistad manifiesta con él; por apreciar contradicciones entre lo declarado por

aquellos y lo recogido en el atestado; y poniendo en valor su colaboración con la Guardia Civil y la circunstancia de que no se encontraran armas, ni casquillos, en el registro de su vehículo y domicilio.

Como quiera que la argumentación de la parte recurrente se refiere a cuestiones de credibilidad de los testigos, conviene recordar con la STS, Sala 2ª, S 24-4-2014, nº 327/2014, que cita a su vez la STS 294/2008 de 27 de mayo que "la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

  1. La percepción sensorial de la prueba.

  2. Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control". (...)

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes . Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables".

Examinando la Sentencia desde estas consideraciones, no se aprecia que incurra en el error de apreciación probatoria que se denuncia. La sentencia concluye afirmando la autoría de los hechos por el acusado, en base a una valoración conjunta de la totalidad de la prueba personal, de cargo y de descargo que se desarrolla en el fundamento de derecho primero. Y no pudiendo revisar la credibilidad que ofrecen las distintas pruebas personales practicadas en el juicio, en cuanto depende de la percepción directa de las declaraciones que fueron presenciadas por la Juez a quo y no por la Sala, el examen de la...

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