SAP Santa Cruz de Tenerife 408/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2018:1475
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución408/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000129/2018

NIG: 3800642120160003200

Resolución:Sentencia 000408/2018

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000296/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Susana ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Silverpoint Vacation SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 296/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Dña. Susana, representada por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, y asistida por la Letrada Dña. Eva María Gutiérrez Espinosa, contra la entidad Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el

Letrado D. Manuel Guillermo LinaresTrujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. José Pablo Carrera Fernández, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de Dª Susana contra SILVERPOINT VACATIONS S.L. y:

  1. DECLARO NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el contrato de fecha 30 de agosto de 2006.

  2. CONDENO al demandado a restituir a la demandada la cantidad abonada por la adquisición, prorrateada en atención al tiempo disfrutado, por importe de 3.455,62 Libras Esterlinas; correlativamente, la demandante restituirá al demandado los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado.

  3. CONDENO al demandado a a abonar a la demandante la cantidad 4.275 Libras Esterlinas; como duplo del importe cobrado por anticipado.

  4. CONDENO al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante en el sentido de declarar la nulidad del contrato al que los presentes autos se refieren, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 7.730,62 libras esterlinas, debiendo la demandante restituir los derechos, se interpone el presente recurso por la referida parte demandada en el que, resumidamente, se alega la falta de legitimación pasiva, que los contratos no serían nulos por falta de contenido mínimo, o por no constar el plazo de duración sino, en todo caso, instar su resolución en los tres meses siguientes a su firma, que no puede considerarse como anticipos las cantidades que se hubieran satisfecho con posterioridad a los diez días siguientes a su celebración, y, por último, que de mantenerse la nulidad su obligación se limitaría a la devolución del precio del contrato minorado en el valor de mercado de los usos de las semanas que la actora hayan tenido disponibilidad de disfrutar desde la fecha de los contratos hasta que tangan que devolverlas.- Por último interesa que no se impongan las costas procesales por cuanto la demanda no ha sido íntegramente estimada y existir dudas de hecho o de derecho.-Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.-

SEGUNDO

Para enmarcar adecuadamente el recurso debe comenzarse por recordar que la sentencia recurrida, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada estima sustancialmente la demanda por la que la actora solicitaba, con carácter principal, la nulidad del contrato de fecha 30 de agosto de 2006 por el que la parte demandante adquiría el derecho de uso de un apartamento en el complejo Hollywood Mirage Club, 1 semana al año, con inicio de ocupación en el 2007, y por un precio de

4.275 libras esterlinas, abonándose 3.400 libras como "depósito total" y las restantes 875 por giro el 28-10-16.-Con esta pretensión principal la demandante solicitaba la devolución de los pagos (4.275 libras esterlinas) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.- Igualmente pedía la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo (la totalidad de las 4.275 libras esterlinas), con la obligación de devolverle igualmente esas cantidades por duplicado.- Y la sentencia de instancia acoge esta acción principal pero matizando que el precio debe ser prorrateado en proporción al tiempo que no ha podido utilizar el apartamento, por un total de 3.455,62 libras esterlinas, y 4.275 libras esterlinas en concepto de anticipos.-

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso que se centra en la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada porque no fue parte en los contratos cuestionados.- Y esta impugnación no puede prosperar; es criterio reiterado de las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el que, en supuestos absolutamente idénticos al presente, ha afirmado la legitimación pasiva de la entidad demandada.-Como tiene reiterado esta Audiencia esa legitimación se fundamenta en la consideración como probados de los hechos sobre la sucesión por la demandada de Tensel S.L., que ésta es titular de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, que se ha mantenido en el tiempo, de donde se deriva la participación profesional de la entidad demandada en la comercialización o transmisión de los derechos a los que se refieren el contrato aquí controvertido, participación que permite atribuirle la legitimación pasiva por esa parte negada debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"(así se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 31-7-17)- Este criterio también es el mantenido en sentencias de la referida Sección de 31-5-17 o 23 de junio de 2017, en la sentencias de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o de 4-12-17, o en la de esta Sección de 19-1-17.- Es innecesario y repetitivo copiar todas estas argumentaciones que son de sobra conocida por la parte recurrente que ha sido parte en todos estos procedimientos y que sigue reiterando, con nulo éxito, esta excepción que tan reiteradamente le ha sido rechazada por esta Audiencia, por lo que procede su rechazo.-

CUARTO

Entrando ya en el fondo del recurso, debe advertirse que en esta alzada, a diferencia de muchos otros que con muy similar objeto ha tramitado y resuelto ese tribunal, ni se cuestiona que la actora ostente la condición de consumidora, ni que sea aplicable la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles al contrato.-Por lo tanto, si la actora ostenta la condición de consumidores, y si es de total aplicación la ley 42/1998 tan repetida, se evidencia que el contrato suscrito no cumplía los presupuestos establecidos en aquella, en especial los previstos en su art. 9; así el mencionado precepto sanciona que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos", entre ellos "1º ...Los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, o "2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley."

Este contrato no cumple tales presupuestos, por lo que debe ser de aplicación a los mismos la sanción de nulidad de pleno derecho que establece el art. 1.7 de la reiterada Ley 42/1998 (en este sentido, entre otras, la STS de 17 de enero de 2017).- Y en la sentencia de 30 de mayo de 2018 antes referida el Tribunal Supremo afirma que "Examinados los contratos se puede apreciar que en nada respetan los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo del contrato...

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