SAP Pontevedra 132/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:1488
Número de Recurso310/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00132/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2016 0000652

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2018-P.

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Fátima

Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado/a: D/Dª PALOMA CASTRO REY

Recurrido: Higinio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARGARITA ADRIO TARACIDO

SENTENCIA

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA URSULA PARDO DE PONTE, en representación de Fátima contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 000310/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO a Higinio de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2 del CP y de dos delitos de maltrato del artículo 153.2 del CP en la persona de su hija menor Nicolasa, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: PRIMERO .- Se declara probado que Nicolasa, nacida el NUM000 /2001, tenía establecido un régimen de visitas por la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra dictada en el divorcio contencioso 908/2005 a favor de su padre, Higinio, nacido el NUM001 /1970, con antecedentes penales no computables en esta causa . Este régimen de visitas había sido suspendido durante un tiempo y se había reiniciado a mediados del año 2015 hasta febrero del año 2016 donde volvió a suspenderse.

SEGUNDO

Se declara probado que estando el padre en compañía de su hija menor en cumplimiento de tal régimen la tarde del día 20 de enero de 2016 se le produjo una pequeña herida en el labio a Nicolasa, son que conste acreditado que fuera a consecuencia de un golpe en la cara dado por su padre. Igualmente durante la tarde del día 27 de enero de 2016, no consta que Nicolasa fuera golpeada por su padre en el domicilio de la abuela paterna, sito en DIRECCION000 ( Pontevedra ) ni de camino al PEF, le golpeara en la mano izquierda."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10.7.2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Fátima se alega, con carácter previo, la nulidad de pleno derecho de la vista y subsidiariamente, el recurso de apelación al entender que existe error en la valoración de la prueba ; solicitando en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de la vista procediéndose al traslado de actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra y se señale nuevamente la misma, y con carácter subsidiario de estimarse el recurso de apelación planteado, se dicte condena a D Higinio por dos delitos del art 153.2 del Código Penal, a penas por cada delito de 1 año de prisión, 2 años de privación de la tenencia y porte de armas y 3 años de privación de la patria potestad y del derecho de visitas con la menor ; y a un delito de los comprendidos en el art.173.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, 2 años de privación de la tenencia y porte de armas y 3 años de privación de la patria potestad u al régimen de visitas con la menor y todo ello con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Higinio se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la nulidad de la vista por defecto de forma que produce indefensión de la víctima, aludiendo a la confrontación visual de la víctima con el acusado, a la forma errónea en la que fue informada respecto a lo dispuesto en el artículo 416 de la LECRim y al hecho de que la víctima

se hallaba constituía en parte como acusación particular, alegando por último vulneración de garantías de protección del menor.

Respecto a la confrontación visual con el acusado que se produce, según sostiene la parte, cuando la menor entra en la Sala por una mala colocación del biombo, lo que le genera una situación de nerviosismo y un ataque de ansiedad . La STS 598/2015 de 14.10.2015 alude a las distintas previsiones aplicables para dispensar la adecuada protección a las víctimas menores de edad : " El artículo 39.4º de la Constitución dispone que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". A este respecto conviene recordar que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño". Y que la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal dispone en su artículo 2.2, que "Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación"; en el artículo 3, que "Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal"; y en el artículo 8. 4, que "Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho". Disposiciones respecto de las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 16 de junio de 2005, en el Caso Pupino, entendió que deberían interpretarse en el sentido de que " el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctima de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta". ; y hace referencia ya en relación con la legislación interna LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que en su artículo 11.2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos " la supremacía del interés del menor 2( apartado

a)) y " la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal " ( aparatado

d); así como la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito y las modificaciones legales que la misma introduce : Artículos 433, 448, 707 y 730 de la LECRIM ; todos ellos dirigidos a evitar la victimización secundaria de víctimas menores de edad garantizando los derechos del acusado.

Descendiendo al caso concreto, y revisada la grabación del acto del juicio, se observa la colocación de la silla y del biombo a los efectos de evitar la confrontación visual, sin que la menor pase delante del padre, siendo la Letrada de la acusación quien pregunta a la Letrada de la defensa si ve a la menor que responde afirmativamente ; sentándose la menor sin que se observe confrontación visual alguna con el acusado y sin que tampoco por parte de la acusación particular se hiciera mención alguna en el plenario ni en aquel momento ni con posterioridad a que el biombo no impedía que la menor viera al acusado o que efectivamente lo hubiera visto y ello le hubiera afectado en modo alguno .

Por otra parte, de la declaración de la perito Encarnacion se desprende cómo cuando entraban, un grupo de personas, los vio a lo lejos ( también al acusado) lo que le generó un ataque de ansiedad . Sostuvo la perito que la menor prefirió no declarar, no tratándose del juicio sino de volver a enfrentarse a la situación. Se estima que sin perjuicio de la situación vivida antes del acto del juicio, en ningún momento se puso de manifiesto por la parte que aquella pudiera incidir en la menor a los efectos de comprender lo que la Magistrada le explicó en relación con su derecho a prestar declaración o a acogerse a la dispensa ; y de hecho la perito también expone como la menor prefirió no declarar por suponer tener que volver a enfrentarse a la situación y las consecuencias que ello le produce.

En consecuencia, se estima que ninguna vulneración se ha producido en relación con las garantías precisas para la adecuada protección de la menor.

Se alega igualmente a fin de sostener la...

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