SAP Barcelona 435/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:11002
Número de Recurso171/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 171/18

Procedimiento abreviado nº 252/15

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. SR. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Leandro como autor criminalmente responsable del delito de estafa y de apropiación indebida del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado 12 del corriente mes al estimarla necesaria el Tribunal dado que de la parte apelante recurría el pronunciamiento absolutorio.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada en el pasaje que queda subrayado, que pasará a expresar:

"PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Leandro, como administrador de la mercantil Transports Josep Baró S.L, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, encontrándose dicha empresa en una deficitaria situación económica, encargó a Imanol la realización de unos servicios de transporte sabedor que no iba a poder hacer frente a la deuda generada, de tal manera que emitió a su favor unos pagarés con vencimiento en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013 por el importe total de lo adeudado que era de 36.905 euros con el IVA incluido, y finalmente estos no pudieron ser cobrados por el Sr. Imanol por falta de liquidez en la empresa del acusado.

SEGUNDO

También ha sido probado que como el acusado Leandro debía a Imanol 36.905 euros por los servicios de transporte de finales de 2012 que no había cobrado se reunieron ambos el día 25 de mayo de 2013 en la oficina situada en la C/Carles Buigas, 17, Polígono Industrial Can Magre de Santa Eulalia de Ronçana, y que en dicha reunión acordaron que el primero entregaría al segundo una tractora con matrícula ....HDY y un remolque con matrícula YI...YNQ de su propiedad en compensación o a cuenta de dicha deuda, confeccionándose una factura para acreditar dicho pacto, y que finalmente el acusado no cumplió con lo prometido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los que siguen.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol

, que cuenta con la adhesión expresa del Ministerio Fisca así reproducida en la vista oral celebrada ante este Tribunal, interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio que contiene la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen.

Como quiera que la pretensión de dicha parte persigue la condena en esta instancia de quien fue absuelto, resulta imprescindible remarcar que la impronta en los preceptos adjetivos relativos a la impugnación de Sentencias absolutorias (con invocación de error en la valoración de la prueba), junto con la agravación de las de condena (que no es aquí el caso) efectuada por la reforma mediante la Ley 41/2015 (singularmente el art. 792.2 L.E.Crim.) no resulta aplicable a los presentes autos por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única (pues no se incoaron con posterioridad al 6/12/2015).

Ello determina lo obligado de llevar a cabo un epítome de la doctrina del Tribunal Constitucional, precedente de dicha reforma legal, centrado en los siguientes extremos:

  1. - Esa doctrina, en un primer momento, entendió que la pretensión articulada en la presente alzada era irrealizable, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre "un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio", "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (...)".

    La mencionada STC nº 196/2007 de 11 de septiembre parecía ofrecer excepciones expresando que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

  2. - En un segundo momento, la evolución doctrinal complementaba lo anterior al sentar lo necesario de la audiencia a la persona absuelta (como aquí ha tenido lugar) y así la STC nº 184/2009 de 7 de septiembre, recogiendo en lo menester la doctrina precedentemente sentada en la STC nº 120/2009 de 18 de mayo y partiendo de la premisa de intangibilidad de los hechos probados ("la divergencia entre la Sentencia absolutoria

    y la condenatoria se circunscribe a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales" decía al respecto de la decisión sometida), estableció que pese a que "la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso".

  3. - Haciendo exégesis doctrinal, la posterior STC nº 154/2011 de 17 de octubre distingue entre la apreciación de pruebas personales ("aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción"), de los demás medios de prueba "en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal", precisando que "en relación con la prueba...

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