SAP Madrid 311/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:12445
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0201723

Recurso de Apelación 4/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1526/2014

APELANTE: D./Dña. Leon

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: LAS CARRETAS 21 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1526/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Leon, y de otra, como Apelado-Demandado LAS CARRETAS 21, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de Leon, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Las Carretas 21 S.L., con imposición al demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección 6 de septiembre de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Leon se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017, la cual desestima íntegramente la demanda presentada por la citada representación contra LAS CARRETAS 21 S.L.

Se sostiene en primer lugar por la parte apelante que el efecto procesal que se deriva de la inadmisión de la demanda reconvencional, es la consiguiente inadmisión de la prueba documental adjunta, y que por aplicación analógica del artículo 272 de la LEC, los documentos aportados de contrario con la demanda reconvencional, debían haber sido inadmitidos y haber sido devueltos a la parte apelada. Por tanto, resulta evidente que no podía haber admitido los documentos aportados de contrario con la demanda reconvencional, algo que sin embargo ocurrió.

Ahora bien, la parte recurrente parte de una diferenciación artificiosa entre documentos acompañados con la contestación a la demanda y documentos acompañados a la demanda reconvencional -quizá inducida por la propia distinción que realiza la parte demandada reconviniente-, cuando en realidad se trata de un único acto procesal y cuando la totalidad de los documentos aportados servían tanto para fundamentar el escrito de contestación a la demanda como para fundamentar la demanda reconvencional. En cualquier caso, la posición sobre este extremo de la parte apelante es manifiestamente temeraria, dado que, como ya puso de manifiesto la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa al juicio, la propia parte actora hoy apelante igualmente solicitó la incorporación a los autos de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda reconvencional, lo cual le fue concedido por la Juzgadora de instancia, existiendo identidad de razón en la incorporación de ambos grupos documentales, los acompañados con la demanda reconvencional y los acompañados a la contestación a la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Se sostiene en segundo lugar por la parte apelante que la valoración de la prueba aportada y practicada en el presente litigio, por parte de la Juzgadora de Instancia, incurre en errores de hecho, de valoración y se opone a las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia. Se alega que en el procedimiento judicial iniciado por la apelada, ésta reclamó únicamente las rentas impagadas a partir del mes de Marzo de 2012 y no ningún recibo por suministros, lo que, al amparo del artículo 385.1 LEC, supone una presunción de que la obligación de abono de los suministros había sido eliminada con anterioridad. Que la parte contraria, ha querido confundir a la Magistrada de Instancia haciendo creer que el local arrendado a mi mandante es el que ha originado el consumo de agua obrante en la liquidación realizada por ULLASTRES. Que el listado de movimientos bancarios acredita que hubo varios pagos de la apelada a la comunidad de propietarios, pero en modo alguno se puede acreditar que la transferencia de 7 de Abril de 2015 y 8 de Mayo de 2014, se destinaron al pago de la citada liquidación: no se especifica el concepto de las dos transferencias, ni coincide el importe de las mismas con el de la liquidación efectuada por Ullastres. Se añade que existió un contrato verbal expreso por el que durante los casi 6 últimos años de relación arrendaticia con la apelada, ésta exoneró a mi mandante del pago de los suministros.

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003,

de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala entiende que se debe mantener la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, por considerar la misma ponderada y ajustada al contenido de la documental aportada y al contenido de la prueba practicada en el juicio. Así, partiendo de que se ha reconocido por la parte apelante que "es cierto que inicialmente se obligó a abonar los gastos de suministros", en modo alguno ha resultado acreditado por la parte hoy apelante el acuerdo verbal de exención del pago de los mismos, -el cual además no sería congruente con el hecho de que el mismo suscribiera un contrato de suministro eléctrico con Unión Fenosa-; habiéndose aportado por la parte hoy apelada a las actuaciones la liquidación de consumo de agua a fecha 4 de abril de 2014 elaborada por Ullastres por un importe de 5.167,28 euros -al existir un único contrato de suministro de agua con la Comunidad de Propietarios, posteriormente esta encarga a Ullastres la lectura de los contadores y la distribución del gasto entre los propietarios en función del resultado de dichas lecturas, como así ha explicado el testigo D. Torcuato, representante de VALLSAN ADMINISTRACIONES S.L.-; así como la certificación expedida por VALLSAN ADMINISTRACIONES S.L. en la que se refleja que a fecha 24 de abril de 2015 LAS CARRETAS 21 S.L. estaba al corriente del pago de las cuotas de comunidad y los recibos de agua -como igualmente ha corroborado el testigo D. Torcuato, representante de VALLSAN ADMINISTRACIONES S.L.-. Igualmente, y aun siendo cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado únicamente se describe el objeto arrendaticio como "local, sito en Madrid, calle de Alcalá, 400. Siendo la superficie construida aproximada en planta baja de 75 m2", cuando la hoy apelada es propietaria de dos locales en la calle Alcalá nº 400 de Madrid, el nº 1 a la derecha y el nº 2 a la izquierda; no cabe duda que el local arrendado objeto de este litigio es el nº 1 ubicado a la derecha, siendo el mismo al que hacen referencia los justificante de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aportados a las...

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