SAP Alicante 404/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:1995
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000767/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001360/2015

SENTENCIA Nº 404/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1360/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DORSIA LA PRIMERA SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. MARTI SAEZ y dirigida por el Letrado Sra. REYES BERNAL, y como parte apelada Catalina, representada por el Procurador Sra. GARCIA BAILEN y dirigida por el Letrado Sr. PADILLA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fenoll Salaen nombre y representación de DÑA Catalina contra DORSIA LA PRIMERA S.L.,y debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.040€, más los intereses legales y las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 767/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda deducida en reclamación de cantidad, con fundamento en los siguientes hechos: "que el 1 de julio de 2.008 la actora contrató los servicios de Dorsia para la implantación de unos implantes mamarios ascendiendo la operación a 5.394€ que fueron abonados, el pasado 4 de enero de 2.012 se efectuó una ecografía debido a las molestias que sufría diagnosticándose acúmulos de silicona en al axila y cola mamaria como consecuencia de la ruptura de las prótesis PIP. Nuevamente el 9 de febrero de 2.012 la Sra Catalina fue intervenida extrayéndose las prótesis rotas e implantando unas nuevas marca Eurosilicone con un coste de 1.690€ que se abonaron a Dorsia. En fecha 17 de abril de 2.012 se emitió informe psicológico por la psicóloga Sra. Flor en el que se diagnosticó a la demandante de trastorno de ansiedad generalizada junto con un cuadro depresivo grave desencadenado tras tener conocimiento de que las prótesis que tenía implantadas eran las conocidas PIP, a consecuencia del mismo se reclaman 6.000€ por daños morales más 350€ por las consultas con la psicóloga además de los

1.690€ del coste de extracción y nueva implantación de las prótesis"(FD 1º).

La sociedad demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha vulnerado el art. 135 y concordantes del RDL 1/2007 de 16 de noviembre,así como que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada y que no se ha motivado la condena por daño moral, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra que absuelva a la recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pretendida vulneración de los arts 135 y siguientes del RDL 1/2007 de 16 de noviembre . Legitimación ad causam de la demandada e inexistencia de error en la valoración de la prueba .

La sentencia de instancia fundamenta la legitimación pasiva de la demandada razonando que : "... en primer lugar en el hecho de que los implantes PIP fueron afectuosamente fabricados, por lo que entiende que debe dirigirse la acción contra el fabricante. En este sentido señala la ST AP Alicante, sección 6 del 21 de abril de 2016 en un supuesto plenamente aplicable al presente que " La cuestión sometida a debate en el recurso esto es, si la demandada a pesar de que la operación realizada a la actora no fue defectuosa en cuanto a su ejecución y por ello no puede derivarse responsabilidad alguna ni por la clínica que prestó el servicio ni por el profesional que ejecutó la operación, debe la demandada Monventoux S.L. responder por la comercialización y uso por su parte de prótesis que fueron defectuosas, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial sección octava en su litigio contra la misma codemandada hoy recurrente en sentencia nº92-14 de fecha 30 de abril de 2014 y en un litigio similar y contra la misma codemandada en sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares nº382 (sección tercera) de fecha 18 de febrero de 2014 en las que se expuso: "A mayor abundamiento, la responsabilidad deriva, con palmaria nitidez, de la consideración de la relación profesional - consumidor o usuario, a la vista de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecen los arts. 147 y ss de dicha Ley, el usuario de servicios sanitarios tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el párrafo segundo del art. 148 a los servicios sanitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 ); que la aplicación de su artículo 147 requiere, como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración

de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 ); y que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios sanitarios, establece el mencionado párrafo segundo del art. 148, cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio sanitario.

Así, de conformidad con los preceptos referidos, la sociedad demandada debe responder del daño ocasionado al paciente pues tal y como mantienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 21 de julio de 1997, "esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios", cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente niveles de garantía determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario". Estos niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros, de manera que producido y constatado el daño se dan las circunstancias que determinan la responsabilidad del centro o del personal médico o sanitario. Ciertamente, la demandante es consumidor ( art. 1), ha utilizado unos servicios ( art. 147), entre los que se incluyen los sanitarios ( art. 148), y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que, como se ha dicho, desarrolla correspondiente Capítulo de dicha Ley .

Sobre la falta de responsabilidad, destaca la parte apelante que en este caso no se está reclamando responsabilidad alguna al profesional sanitario, al cirujano, ni por negligencia ni por la exigencia a este de un resultado, sino que se ha demandado ha una empresa que es la que ha contratado al centro médico, al cirujano y al resto de profesionales sanitarios que le han interesado y ha organizado toda la intervención, así como también ha adquirido todos los materiales necesarios para llevar a cabo y cumplir el contra to suscrito, por lo que se considera que sí existe una obligación de resultado y una responsabilidad por los daños que se pudieran causar.

Se refiere a la legislación sobre protección de consumidores, a la que se hace mención en los fundamentos de derecho de la demanda.

El Tribunal Supremo admite la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios, en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación derivados de la...

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