SAP Madrid 551/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2018:14215
Número de Recurso1031/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7004517

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1031/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 47/2015

Apelante: D./Dña. Dimas, D./Dña. Eduardo, D./Dña. - ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO y Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Letrado D./Dña. MARIA ELENA LOBERA RODRIGUEZ, Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ DIAZ y Abogado del Estado

Apelado: JUBIGAR, S.L. y D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ DIAZ y Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA nº 551 / 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 17 de septiembre de 2018

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 47/15, seguido contra Landelino, Ezequias, Dimas, Luis y Eduardo .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, el acusado Eduardo, representado por el Procurador don Fernando García Sevilla y defendido por el letrado don José Antonio Gómez Díaz, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y, como apelados Ezequias, Eduardo y JUBIGAR, SL; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

" HECHOS PROBADOS.- PRIMERO. El acusado Eduardo, con DNI NUM000, nacido en Zaragoza el NUM001 de 1942, sin antecedentes penales, gestor y administrador único de la mercantil JUBIGAR, SL, entidad con NIF B50500537, con domicilio a efectos fiscales en calle Pirita, n° 11, de Madrid, incluyó, de forma consciente y voluntaria, en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil, correspondiente al ejercicio 2001, como gastos deducibles, las compras de diversos materiales a las sociedades MYR 98, SL; FERDIBIL, SL; DESGUACES Y RECUPERACIONES TECNOLÓGICAS, SL; y LAGUMETAL CASTILLA, SL, por un valor de 91.207.297 pesetas (548.166'96 euros) que no se correspondían con compras efectivas, ni con ninguna entrega de bienes a JUBIGAR, SL.

El acusado Eduardo, por sí mismo o por medio de persona desconocida a su instancia, elaboró 12 facturas de las entidades LAGUMETAL CASTILLA, SL, MYR 98, SL,

FERDIBIL, SL y DESGUACES Y RECUPERACIONES TECNOLÓGICAS, SL, que no se correspondían con ninguna entrega de bienes a JUBIGAR, SL, por importe total de 91.207.297 pesetas (548.166'96 euros).

La liquidación correcta del Impuesto de Sociedades de JUBIGAR, SL correspondiente al ejercicio 2001 es la siguiente:

Impuesto de sociedades de 2001

Base declarada

Modificaciones de la Inspección

Variación en compensación base

negativas ejercicios anteriores

Base imponible comprobada

Cuota defraudada

Total en euros

O

548.166'90

8.801'56

556.968'46

190.431'24

El acusado Eduardo dejó de ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil JUBIGAR, SL correspondiente al ejercicio de 200 1 la cantidad de 190.431'24 euros.

SEGUNDO

No ha resultado acreditado que Landelino, con DNI NUM002, nacido en Cuéllar (Segovia) el NUM003 de 1942, sin antecedentes penales; Dimas, con DNI NUM004, nacido en Colindres (Cantabria) el NUM005 de 1961, sin antecedentes penales; Ezequias, con DNI NUM006, nacido en Bilbao el NUM007 de 1966, sin antecedentes penales computables; y Luis, con DNI NUM008, nacido en Gallejones-Valle de Zamanzas (Burgos) el NUM009 de 1941, sin antecedentes penales, participaran en los hechos.

TERCERO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos:

Desde el 27 de julio de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011.

Del día 1 de abril de 2013 al 19 de noviembre de 2013.

Desde el día 16 de marzo de 2015 al día 29 de julio de 2016.

De ese día hasta el 29 de septiembre de 2017."

" FALLO.- SE ABSUELVE a Landelino, Ezequias, Dimas y Luis del DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y del delito CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL por los que cada uno de ellos ha sido acusados.

SE ABSUELVE a Eduardo, por PRESCRIPCIÓN, del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL objeto de acusación. Y

SE CONDENA a Eduardo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS

(47.607'81 €) DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante NUEVE MESES.

Se impone a Eduardo el pago de una décima parte de las costas causadas, incluida una décima parte de las costas de la acusación particular, con declaración de oficio del resto.

En concepto de responsabilidad civil Eduardo deberá indemnizar a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (190.431'24 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés de demora previsto en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria . Siendo responsable civil subsidiaria JUBIGAR, SL.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado Eduardo, el Abogado del Estado al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y Dimas interpusieron recurso de apelación.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnados por Ezequias, Eduardo y JUBIGAR, SL, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO FORMULADO POR Eduardo

En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se invocan como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la violación del principio de presunción de inocencia, la prescripción del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado y, con carácter subsidiario, la desproporción de la cuantía de la multa que le ha sido impuesta.

Alega que el Sr. Eduardo mantiene una declaración persistente y coherente que, en modo alguno, ha sido desvirtuada de contrario.

El recurso debe ser desestimado.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Para la resolución de este motivo de queja debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de...

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