AAP Madrid 1297/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4428A
Número de Recurso1843/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1297/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078636

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1843/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna

Procedimiento Abreviado 258/2017

Apelante: D./Dña. Ariadna

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. Mª DEL PILAR JIMENEZ SAINZ

Apelado: D./Dña. Estanislao y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JAIME BAENA NAVACERRADA

AUTO Nº 1297/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ariadna, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en su Procedimiento Abreviado nº 258/2017 (Diligencias Previas), por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Estanislao .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 17/09/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ariadna, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en su Procedimiento Abreviado nº 258/2017 (Diligencias Previas), por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar en su escrito de fecha 6/06/2018, por vía de la infracción de los arts. 172, párrafos 2º y 3º, 171.4 y 172 Ter 1 2º, C.P., su disconformidad con la calificación efectuada por delito leve, sin admitir el escrito de acusación presentado. Se aludió a que el auto resolutorio del recurso de apelación no se circunscribió a un delito leve sino que hizo referencia a los delitos objeto de acusación. Se entendió, además, que la conducta del investigado había afectado a la integridad moral de su patrocinada, y que los actos de humillación y de degradación derivados de los mensajes remitidos habían sido graves y persistentes. Se señaló, a la par, que el auto recurrido no motivaba la denegación de la apertura de juicio oral, en relación a los distintos ilícitos objeto de acusación. Y se consideró, por todo ello, que debía acordarse dejar sin efecto el auto recurrido, y decretar la continuación del procedimiento conforme a las conclusiones formuladas en su escrito de Acusación Particular.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 9/07/2018, con expresa referencia y transcripción de los mensajes aportados por la denunciante, los enviados los días 27 de abril (13 mensajes), al 28/04 (9 mensajes), y al 14/05 (12 mensajes), y reiterándose en su previo informe de fecha 16/02/2018, se consideró que tales mensajes más que contener un ánimo amenazante, reflejaban una intención de vejar a la denunciante, señalando que las expresiones comprendidas en los mensajes del día 14/05/2017, a sus 00,51 y 09,18 horas respectivamente, no alcanzarían relevancia penal para ser consideradas "per se" como constitutivas de un delito de amenazas, afirmándose, en consecuencia, que los hechos denunciados habrían de integrarse en un delito leve continuado de injurias / vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., instando, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

Y por la representación de D. Estanislao, en su escrito impugnatorio de fecha 2/07/2018, se vino a manifestar su oposición al recurso formulado de contrario, por cuanto que el mismo no desvirtuaba los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, debe señalarse que el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle;

  1. - un elemento subjetivo, "animus injuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o "animus injuriandi", implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá

que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia afirma (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, igualmente la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos...

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