SAP Santa Cruz de Tenerife 327/2018, 17 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ |
ECLI | ES:APTF:2018:1552 |
Número de Recurso | 862/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 327/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000862/2017
NIG: 3800642120160001606
Resolución:Sentencia 000327/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000148/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Blanca ; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino
Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución):
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, en los autos número 148/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como actora o demandante, por Doña Blanca, representada por la procuradora Doña María Díaz Vecino, y asistida por el letrado Don Javier Correa Guimerá, contra la entidad Silverpoint Vacations, S.L., representada por el procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el letrado Don
Manuel Linares Trujillo Pérez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
En los autos indicados la Sra. Juez Doña Etelvina López Jiménez, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de dos mil diecisiete y número 45/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. MARIA DIAZ VECINO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Blanca, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM003 firmado el 2 de abril de 2006, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 15.500 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semana/apartamento restante del contrato de 2 de abril de 2006, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá interponerse ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/11 de 10 de octubre.
La interposición del recurso de apelación deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Llévese original de la presente resolución al Libro de Sentencias de conformidad con lo prevenido en el artículo 213 de la LEC y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, impugnando al mismo tiempo la resolución en lo que le resulta desfavorable, oponiéndose la referida demandada apelante a dicha impugnación. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo, y se designó Ponente. Las partes apelante y apelada-impugnante se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo el día doce de septiembre del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
I. La sentencia objeto del presente recurso estima en parte la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito entre la hoy actora, apelada e impugnante, de un lado, y, de otro lado, la entidad demandada, en concreto, el de referencia de propietario NUM003, de fecha 2 de abril de 2006, condenando a la mencionada entidad a abonar a la actora la cantidad de 15.500 libras esterlinas, y obligando igualmente a la actora a devolver a la referida demandada la titularidad de la semana/apartamento restante del contrato de 2 de abril de 2006, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa condena en costas.
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Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la entidad demandada. Pone de manifiesto esta apelante, con carácter previo, los antecedentes que considera relevantes sobre el objeto del procedimiento, razonamientos de la mencionada resolución y los motivos del recurso de apelación. Seguidamente, efectúa una exposición más detenida y detallada de tales motivos, que son los siguientes: 1) Incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Blanca para instar la nulidad del contrato.
2) Error en la valoración de la prueba respecto a la legitimación pasiva de esa apelante, así como falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
3) Inaplicación de la Ley 42/1998 en relación con la afiliación del "Club Paradiso" adquirida en virtud del contrato de autos.
4) Inexistencia, respecto de la transmisión realizada, de incumplimiento de la legislación vigente en lo referido al plazo máximo por el que puede realizarse.
5) De entenderse aplicable la ley 42/1998, sostiene el cumplimento de la misma por el contrato litigioso e igualmente el establecimiento en dicha Ley de consecuencias jurídicas para el caso de incumplimiento a las que no se habría ajustado la sentencia recurrida; así, la posibilidad de instar la acción de resolución del contrato en el plazo de tres meses desde su firma que, en el momento de interponer la demanda, estaba manifiestamente caducada.
6) Asimismo, afirma la validez del contrato de autos y la concurrencia de todos sus elementos esenciales.
7) Señala la improcedencia de la declaración de nulidad de los supuestos pagos abonados en concepto de anticipos.
8) Por último, aduce como efectos de la declaración de nulidad contractual la restitución recíproca de las prestaciones de las partes.
De otro lado, se opone a la impugnación efectuada por la parte actora, pretendiendo su desestimación y reiterando la procedencia del éxito de su recurso.
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La parte actora se opone al recurso de apelación e impugna al mismo tiempo la sentencia apelada, solicitando la desestimación íntegra de dicho recurso, la estimación de su impugnación, y, en definitiva, la revocación parcial de aquella sentencia respecto de los extremos a los que la misma se refiere, es decir, los relativos a la no concesión del duplo sobre todo el dinero entregado como anticipo, y a la no condena en costas de la entidad demandada, todo ello con la consecuente imposición de costas de dicha demandada en ambas instancias. También de modo detallado y argumentado, rebate las alegaciones del recurso, sosteniendo haber acreditado los hechos en los que basaba su demanda. En cuanto a la impugnación de la sentencia, referida a la cuantía a devolver en concepto de anticipos y a la no imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia, afirma haber probado que pagó todo el precio del contrato con anterioridad al transcurso de un mes de la firma, por lo que se incumplió el artículo 11 de la Ley 42/1998, reclamación que no está sujeta a plazo de prescripción, y que es compatible con la solicitud de nulidad contractual, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos que le asisten para la indicada pretensión impugnatoria.
Comenzando por el examen y decisión de las cuestiones planteadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ha de comenzarse por la relativa a la falta de legitimación activa. Tal excepción no puede prosperar pues además de no haber hecho uso la referida parte apelante de la posibilidad que le ofrece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, instando el complemento de la sentencia, es patente que la Sra. Blanca fue adquirente junto con su hoy fallecido esposo del derecho de cuya nulidad contractual se trata en esta litis, y es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del artículo 394 del Código Civil, permite que cualquier copropietario o comunero ejercite las acciones precisas en defensa de los derechos que asistan a la comunidad de la que forma parte, siempre que el resultado positivo de esa actuación beneficie a todos los comuneros (presumiéndose esa actuación, salvo que se demuestre que lo es en beneficio exclusivo del actor, y que ninguno de los comuneros o copartícipes se oponga a tal actuación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2006 y 4 de marzo de 2013; señalando en concreto esta última: "Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, entre otras muchas, que "cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en...
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