SAP Las Palmas 329/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2018:1724
Número de Recurso605/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000605/2017

NIG: 3500443220140006441

Resolución:Sentencia 000329/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Encausado: Epifanio ; Abogado: Alejandro Jose Diaz Hernandez; Procurador: Rafael Gomez Cabrera

Apelante: Felicisimo ; Abogado: Sonia Torres Hernandez; Procurador: Carmen Viera Cabrera

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Pedro J. Herrera Puentes

MAGISTRADOS/AS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 605/2017, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de hurto contra don Epifanio, y por delito de receptación contra don Felicisimo, representado por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y defendido por la Abogada doña Sonia María Torres Hernández, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Laura Arce Arroyo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2017, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO- Esta probado y así se declara que Sobre las 12:30 horas del día 11 de Mayo de 2014, el acusado Epifanio, español, mayor de edad, nacido el NUM000 /1976, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en quince ocasiones anteriores, siendo las dos últimas condenas en sentencia de 1/06/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa cruz de Tenerife, por el delito de Robo con Violencia, a las penas de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26/05/2008 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por el delito de Hurto de uso de vehículos, a las penas de 9 meses de Multa; con ánimo de enriquecimiento ilícito, tras mantener una conversación con Virtudes encontrándose en el domicilio de la misma, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de PLaya Honda, partido judicial Arrecife, tras pedirle que le dejara la cadena de oro con tres colgantes, así como la alianza de oro que la misma portaba, - valorados pericialmente en la cantidad de 509 euros- diciéndola que quería enseñárselos a su mujer y que volvía en unos minutos salió del domicilio no regresando, y entrego las joyas al acusado Felicisimo, natural de Colombia, mayor de edad, nacido el NUM003 /1971, con N.I.E. nº NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones anteriores, siendo la última condena en sentencia de 13/05/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Arrecife, por el delito de Lesiones y Maltrato Familiar, a las penas de 5 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 16 meses de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas; quien con igual ánimo y con conocimiento de su origen ilícito, vendió los mismos, en el2 establecimiento compro- oro "Isorlan" sito en la calle García Escámez nº 72 de la localidad de Arrecife, propiedad de Antonio, obteniendo la cantidad de 274 euros.

La propietaria de la cadena ha renunciado a ejercer cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos, al haber recuperado los objetos sustraídos."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Y que debo absolver y absuelvo a Epifanio Por el delito de hurto por el que venia acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Felicisimo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación y se designó Ponente y, posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado don Felicisimo pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de receptación previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en base a una serie de alegaciones, que no a través de ninguno de los motivos de impugnación previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante ello, trataremos de dar respuesta a dichas alegaciones, las cuales pueden tener encaje en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 298.1. y 2 del Código Penal.

Asimismo, en las referencias al artículo 298.2 del Código Penal se incluyen menciones relativas a la improcedencia de aplicar tal subtipo agravado, con la consiguiente reducción de penas, pero sin contener el suplico del recurso la correlativa pretensión subsidiaria conteniendo a esa solicitud de disminución de las

penas. No obstante ello, a fin de no causar indefensión al acusado, hemos de entender que tal pretensión ha sido formulada implícitamente.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia mediante la valoración de los siguientes medios de prueba: informe emitido por el Sr. Perito Judicial, ratificado en el juicio, documental obrante a los folios 23 y 24 de la causa (consistentes en diligencias en la que se hace constar la entrega por don Antonio a la fuerza instructora de las joyas vendidas en Isorlan y su devolución a la denunciante, doña Virtudes, en las que se contienen dos fotografías de dichas joyas con indicación de su peso), y declaraciones prestadas por los acusados don Epifanio y don Felicisimo, testifical de don Antonio y de la denunciante, así como declaración del Perito Judicial.

La participación de los acusados don Epifanio y don Felicisimo en los hechos contenidos en la declaración de Hechos Probados derivan de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por dichos acusados y prueba testifica. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de...

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