SAP La Rioja 125/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:437
Número de Recurso391/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001886

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000391 /2018

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Asunción

Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 125/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, en representación de D.ª Asunción, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 1033/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1033/2018, se dictó Sentencia con fecha 21 de Abril de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Asunción como autora penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

A su vez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Asunción como autora penalmente responsable de un delito leves de lesiones del artículo 147. 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del art. 53 del Código Penal .

Todo ello unido al abono, por la condenada, de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, la Sra. Asunción indemnizará al Agente de la Policía Nacional n.º NUM000 en el importe de 150 euros; todo ello con los los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Una vez firme la presente Resolución, procédase al comiso y destrucción de la pieza de convicción (esto es, el paraguas roto) obrante en las actuaciones..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Asunción se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso planteado y se interesó la confirmación de la sentencia dictada.

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 13 de Septiembre de 2017, quedando pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la acusada causante la sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se dicte sentencia absolutoria, alegando que los hechos que se declaran probados "en ningún momento ocurrieron", cuestionando la valoración de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que como testigos depusieron en el juicio e invocando los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos jurídicos, señalando que lo que pretende la parte apelante es que se sustituya el criterio objetivo de la Juez a quo por el suyo, subjetivo, sesgado e interesado en relación con la prueba practicada. Y concluye señalando que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida quedaron acreditados, siendo el derecho aplicado el que corresponde conforme a lo demostrado en el juicio oral.

SEGUNDO

Como expresa la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla: "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación...

...El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia... ...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal

Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, cuando señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999, que "... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación".

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. De 28-11- 95" la 8 valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93)". Valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93)".

Valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93)".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia...

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