SAP Las Palmas 321/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1720
Número de Recurso695/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000695/2018

NIG: 3501643220160030992

Resolución:Sentencia 000321/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000247/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Virginia

Apelado: Feliciano ; Abogado: Feliciano ; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Apelante: Francisco ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO HERRERA PUENTES

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/9/2018

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 247/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 695/2018, por delito de falsedad en documento público contra D. Feliciano y D.ª Virginia ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Francisco ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la la Acusación Particular referida contra

la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 17/5/2018, habiendo sido designado ponente el

magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Feliciano y D.ª Virginia del delito de falsedad en documento público imputado, con declaración de las costas de oficio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de Francisco con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"Que con fecha 6 de Abril de 2.015 Don Francisco presentó denuncia en la que manifestó que entre los días 10 de febrero a 6 de abril de 2.015 ha estado residiendo en Argentina, y que a su regreso a España ha tenido conocimiento de un embargo por importe de 259,15 euros sobre el saldo de una cuenta corriente en la entidad la Caixa de la que es declarante es titular, con origen en una deuda administrativa o fiscal en vía de apremio, y que practicadas gestiones ante la Jefatura de Tráfico de Las Palmas ha tenido conocimiento de la existencia de dos sanciones de tráfico, dimanantes de los expedientes de denuncia con números NUM000 y NUM001, comprobando que dichas infracciones se cometieron mientras el declarante se encontraba residiendo en Argentina, habiendo podido averiguar que los titulares de los vehículos con los que se cometieron las infracciones son Doña Virginia y Don Feliciano, ambos relacionados laboralmente con la entidad Indemnización Directa, empresa que prestó sus servicios al denunciante en el año 2.016."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de Francisco contra la sentencia absolutoria de fecha 17/5/2018 se basa, según el recurrente, en el motivo de infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 390-1-3ª del CP, en relación con el artículo 392 del mismo texto legal.

Alega el apelante que los hechos declarados probados en la resolución recurrida son penalmente típicos al ser la conducta falsaria imputada a los acusados subsumible en la modalidad de falsedad prevista en el mencionado artículo 390-1-3ª del CP, pues no se han limitado a faltar a la verdad sino que concurre el plus falsario de implicar al recurrente en unas sanciones de tráfico que nunca cometió.

Y, con cita de la SAP de Las Palmas de fecha 31/10/2008 insiste que no estamos ante una "mera falsedad ideológica"sino constitutiva de la modalidad regulada en el n.º 3 del artículo 390-1.

Por todo ello, la Acusación Particular apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados en el plenario.

Por su parte, la defensa de los acusados, con cita de la SAP de la Coruña, Sección 6ª, de fecha 10/6/2010, se opone al recurso con fundamento en la atipicidad de los hechos imputados, en base a que la conducta atribuida a los acusados se limita a consignar datos falsos y por tanto faltar a la verdad en la narración de los hechos, lo que carece de relevancia penal si, como es el caso,es cometida por particular.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y partiendo del factum no cuestionado de la sentencia recurrida, considera la Sala que la conducta imputada los acusados es atípica, pues la misma es subsumible sólo en la modalidad comisiva de falsedad ideológica prevista en el n.º 4 del artículo 390-1 del CP.

En relación a la atipicidad de la modalidad de falsedad ideológica documental prevista en el nº 4 del artículo 390 del CP, de "faltar a la verdad en la narración de los hechos", hay que tener en cuenta que la misma ha quedado despenalizada tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, tal y como nos recuerda la ya clásica STS 145/2005.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica que la modalidad comisiva de falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos comisiva prevista en el nº 4 del artículo 390 del CP ha sido despenalizada con la entrada en vigor del referido texto legal de 1995, siempre y cuando la conducta falsaria no pueda ser incluida en alguna de las otras modalidades falsarias establecidas por el precepto en cuestión o esté tipificada expresamente por otro precepto del código penal.

En este sentido se pronuncia la STS de fecha 18/3/2014 cuando nos dice: "El Código Penal vigente EDL 1995/16398 excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos. De esta forma, en general, las afirmaciones mendaces realizadas por particulares, documentadas en cualquiera de aquellas clases de documentos, resultaban impunes, al no reconocerse una obligación de veracidad, sin perjuicio de que las conductas adosadas a esas mendacidades encontraran sanción penal en otros preceptos del Código.

La anterior afirmación requiere de algunas precisiones, pues si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, el que además lo fuera en el número 4º no impediría considerar que se está ante una conducta típica. La cuestión se planteó en la jurisprudencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los que, suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese aspecto subjetivo, sin embargo se incorporaba a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial. Se debatía si se trataba exactamente de un supuesto de falta a la verdad al narrar los hechos o si se trataba de un caso de simulación de documento induciendo a error sobre su autenticidad.

Sobre el particular se celebró un Pleno no jurisdiccional el 26 de febrero de 1.999, en el que se rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el num. 4 del artículo 390.1. La jurisprudencia posterior no ha sido del todo unánime en la resolución de esta cuestión, pero muy mayoritariamente ha admitido que la creación de un documento en el que se hace figurar como real un negocio absolutamente inexistente constituye simulación punible, aun cuando sea efectivamente suscrito por las personas que aparecen como firmantes del mismo, distinguiendo esta conducta de aquella otra consistente en introducir en un documento que responde a una realidad jurídica datos inexactos que alteran su significado.

En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la STS num. 331/2013, de 25 de abril EDJ 2013/55370, en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: " En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".

En definitiva, la completa creación "ex novo" de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal EDL 1995/16398 . Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular .

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