SAP Madrid 272/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:14276
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0000125

Recurso de Apelación 209/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 35/2016

APELANTES: DON Urbano, DOÑA Fátima, DOÑA Lorenza, DOÑA Paulina y DOÑA Trinidad, sucesores de DOÑA Florinda

PROCURADOR: DON JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ

APELADA: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR : DON MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA

APELADA: LLORENTE BUS, S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 35/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante DON Urbano, DOÑA Fátima, DOÑA Lorenza, DOÑA Paulina y DOÑA Trinidad, sucesores de DOÑA Florinda, representados por el Procurador DON JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado DON LUIS TORRES GABÁN, como parte apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador DON MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA, y defendido por el Letrado DON FERNANDO

FLOREZ ITURRINO, Y LLORENTE BUS, S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 5/12/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia del procurador de los tribunales Don José Enrique Ríos Fernández actuando en nombre y representación de los herederos de Doña Florinda contra Llorente Bus, S.L. y la entidad aseguradora Allianz, S.A., debo de condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a la actora en la cuantía de dieciséis mil setecientos setenta y seis euros con veintidós céntimos de euro (16.776,22 euros), más los intereses del artículo 20 de la LCS así como al abono de las costas procesales por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, tras formularse escrito de oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia se estima parcialmente la demanda, pues tras referir la pretensión de la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados el 17-1-2014 como consecuencia del frenazo brusco del conductor del autobús, se entiende que ha de atribuirse la culpa al mismo, sin apreciar culpa en la pasajera. Respeto de las indemnizaciones, en cuanto a la incapacidad temporal y dado que la demandante tardó en curar 168 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo 6 días de hospitalización del 17 de enero de 2014 al 22 de enero de 2014, procede fijar una indemnización por este concepto de 431,04 euros. Y por los 162 días impeditivos se fija una cuantía de 9.462,42 euros. En fecha 2 de julio de 2014 como consta en el informe de FREMAP se le da el alta sin que proceda fijar indemnización por días no impeditivos fuera de la sanidad ya fijada por el facultativo médico. No procede el 3% de factor de corrección solicitado por la demandante pues sólo procede fijarlo respecto de las secuelas. Siendo el total de la indemnización por estos conceptos de 9.893,46 euros. En cuanto a las secuelas se determina que el informe pericial pone de manifiesto que la demandante sufrió las siguientes secuelas, con las respectivas valoraciones: -Fractura acuñamiento anterior inferior al 50 por 100 de la altura vertebral (5 puntos). -Algia postraumática sin compromiso radicular (5 puntos). Se discute por la demandante la inclusión de la secuela de síndrome de cola de caballo. Síndrome incompleto (incluyen posibles trastornos motores sensitivos y de esfínteres) Alto (niveles L1, L2, L3). Sin embargo la entidad aseguradora, en su informe pericial, fundamenta en lo que se refiere a su no inclusión ya que dicha secuela no tuvo su origen en la primera caída sino como consecuencia de la segunda caída en fecha 30 de diciembre de 2014. Examinada el informe de FREMAP no consta dicha secuela ni dicha patología, ni síntomas de cola de caballo, habida cuenta que el criterio pericial es concluyente en el sentido de no existir razones objetivas para considerarla como secuela derivada del accidente. Refiere la perito en el juicio que la paciente, al cual examinó no presentaba ninguna sintomatología de cola de caballo siendo dada de alta e incluso iniciando su actividad laboral. Siendo consecuencia de la segunda caída que nada tuvo que ver con la caída en el autobús. Aplicando la fórmula correctora prevista en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, la puntuación asignada es de 10 puntos, por lo que le corresponde una indemnización de 6.682,3 euros más el 3% de factor de corrección daría un total de 200,46 euros. Dando un total de 6.882,76 euros. No procede indemnizaciones por otros conceptos, por lo que se fija en la cantidad de 16.776,22 €.

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción de Derecho por errónea e incorrecta aplicación del baremo de valoración de indemnizaciones del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre. Factor de Corrección por indemnización por incapacidad temporal Tabla V.

    El Juzgado a quo en orden a fijar la indemnización por incapacidad temporal entiende que no procede factor de corrección, sin embargo, el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en su número SEGUNDO, que lleva por título EXPLICACIÓN DEL SISTEMA, claramente se establece que: "e) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).- Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada." Por su parte, la referida Tabla V, en su apartado 13), claramente establece un factor de corrección de aumento por perjuicios económicos, con base a los ingresos anuales de la víctima por trabajo personal, de hasta el 10 por 100, para ingresos de hasta 28.758,81 €.

    Consecuentemente, es contraria a Derecho la exclusión por parte del Juzgado a quo del factor de corrección en la determinación de la cuantía de indemnización por incapacidad temporal, y debe dictarse resolución por la que se estime el presente motivo de apelación y, por lo tanto, la indemnización por incapacidad temporal debe ascender, s.e.u.o., a 10.190,27 €.

    2.2.- Sobre infracción de Derecho por errónea e incorrecta aplicación del baremo de valoración de indemnizaciones RDLeg. 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR INDEMNIZACIÓN BÁSICA POR LESIONES PERMANENTES TABLA III.

    El Juzgado a quo en orden a fijar la indemnización por secuelas establece la cantidad de 6.682,30 €, sin embargo, cuando el total de puntos reconocidos es de 10, para una edad del perjudicado de 56 a 65 años, es 789,8 €/punto. A su vez, la Tabla IV, con total y absoluta claridad fija y determina el factor de corrección de aumento por perjuicios económicos.

    Consecuentemente, la indemnización por lesiones permanentes debe ascender, s.e.u.o., a 8.135,66 €.

    2.3.- Sobre error en la valoración de la prueba relativa a la no apreciación de indemnización por incapacidad temporal por días no impeditivos y lesión permanente de "cola de caballo" o síndrome incompleto por equiparación a claudicación intermitente de tipo neurógeno.

    En el escrito de demanda, además de la indemnización por incapacidad temporal y lesiones permanentes reconocidas en la Sentencia e igualmente objeto del presente recurso de apelación por los motivos expuestos en los anteriores apartados primero y segundo, se contemplaban el tiempo de consolidación, comprendido desde el 3 de julio de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, lo que hace un total de 181 días no impeditivos, así como la secuela de un síndrome incompleto de cola de caballo de nivel LI "Vertebra en galleta", con dolor mecánico residual en la zona de lesión, con irradiación a ambos miembros inferiores, que le aparece incluso al realizar sus tareas de la vida cotidiana y claudicación neurógena de la marcha a pocos metros. Es abundante el criterio de la doctrina jurisprudencial estableciendo que el recurso de apelación...

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