SAP Santa Cruz de Tenerife 323/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1606
Número de Recurso412/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000412/2017

NIG: 3800642120110006091

Resolución:Sentencia 000323/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001190/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARONA

Apelado: Bartolomé ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelado: Asunción

Apelante: Braulio ; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 1190/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, de fecha 26 de septiembre de 2016, seguido el recurso a instancia de D. Braulio, representado por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan José

Rodríguez Martínez; contra D. Bartolomé y Dña. Asunción, representados por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández y asistidos del Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez; y contra el Excmo. Ayuntamiento de Arona, no comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Francisco González Pérez en nombre y representación de D. Braulio contra AYUNTAMIENTO DE ARONA, D. Bartolomé y Dª. Asunción, ABSUELVO a los demandados de la pretensión actora y CONDENO al demandante al pago de las costas procesales.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández actuando en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª Asunción contra D. Braulio y DECLARO que don Bartolomé y doña Asunción son propietarios de la finca que se corresponde con la catastral NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION000, en los términos que refleja el título que ostentan, contrato privado de compraventa de 25 de julio de 1984. Esta finca linda, al Este con el camino público Los Toscales (antes Cruz del Guanche); al otro extremo del camino, en su lindero Oeste, comienza la propiedad del actor, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Arona, CONDENO al demandado reconvencional al pago de las costas procesales de la reconvención.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de marzo de 2018, habiendo precisado el Tribunal, por el volumen de las actuaciones, la continuación del estudio y deliberación de las mismas en sucesivas sesiones, y, una vez finalizado el mismo, y efectuada la correspondiente votación, quedaron pendientes dichas actuaciones del fallo o dictado de la presente resolución.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando en primer lugar alegaciones con respecto al deslinde, acción que considera corresponde a todo propietario cuando los límites de su propiedad no se encuentran determinados de forma clara, con cita del artículo 384 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 3 de abril de 1999, y la más reciente de 11 de febrero de 2016.

Enumera esta representación los requisitos para que pueda prosperar la acción de deslinde, con cita de la SAP Albacete de 17 de febrero de 2016, cuales son la titularidad dominical, y la confusión de linderos.

Estima la representación del apelante que concurren en el presente caso ambos requisitos, lo que se prueba por el hecho de que en los procesos anteriores llevados sobre el mismo asunto, tanto en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 en su sentencia de 18 de enero de 2007, como la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 210/2010 (dimanante de los autos de Procedimiento ordinario 417/2004 del Juzgado n.º 1 de Violencia sobre la Mujer de Arona), establecieron la necesidad de delimitar los linderos de la finca, llegando a afirmar la Audiencia Provincial en su fallo que pareciese que la única solución al problema era el deslinde civil, haciendo abstracción del parcelario catastral.

Reconoce esta parte que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de primera Instancia de Granadilla, mencionan, aunque marginalmente, algo de lo que refleja la sentencia aquí apelada sobre el discutido camino público, pero lo hacen como obiter dicta sin poder vinculante, ya que su naturaleza es complementaria, careciendo de efectos de cosa juzgada, puesto que en ninguno de los fallos de las sentencias referenciadas se hace mención a la consideración del camino público, ni a su determinación.

Pone de relieve esta parte que la citada sentencia de la la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, dictada en el rollo de apelación 210/2010 establece que "dada la situación actual del conflicto, parece que la única vía posible de resolución del mismo es la del deslinde civil, haciendo abstracción del parcelario catastral", y la sentencia de 21 de abril de 2009 del TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación 61/2007, revocó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo

n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 13/2005, estableciendo en su fundamento de derecho segundo que deben "regirse los vecinos y colindantes por las normas de derecho privado aplicables en su caso", dejando obviamente la solución para un futuro deslinde.

Ninguna de las resoluciones tiene efecto de cosa Juzgada sobre la pretensión del deslinde pues ni la jurisdicción contenciosa es competente, ni el cauce interdictal es el apropiado para establecer dicho deslinde, al estar reservada para el juicio declarativo correspondiente.

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, en cuanto no accede al deslinde, interpreta erróneamente las sentencias anteriores, es contraria a derecho y debe ser revocada, ya que el actor promovió precisamente el deslinde como primera pretensión de la demanda, que, en su consecuencia, debe ser estimada por la Sala con revocación de la sentencia de instancia.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recuso de apelación, aduce esta parte la errónea valoración de la prueba, al no haberse valorado los informes periciales.

Pone de relieve la parte que la tesis del actor, respecto a la ocupación por los demandados del camino público y la parcela NUM000, aparece sustentada por el informe pericial que se aporta, elaborado por D. Severino, y el informe del perito de designación judicial, D. Victorio . Sin embargo, la sentencia no valora ninguno de los informes, ni los tiene en cuenta en su fallo, apoyándose únicamente en las sentencias del TSJ y del Juzgado de Granadilla de Abona, sentencia que, como ya mencionó, únicamente citan el camino como una cuestión tangencial, no siendo dicho camino objeto de su pronunciamiento.

En atención a estas pruebas periciales considera la parte recurrente que el fallo de la sentencia, que establece como camino público el que linda al oeste con la parcela NUM000, resulta absurdo, ilógico y contradictorio con lo que establecen los dictámenes periciales hechos por profesionales conocedores de ese ámbito, sin que la Juez de instancia razone esta omisión de valoración.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del recurrente argumenta sobre la revisión de la libre valoración de la prueba por esta Audiencia Provincial, como Tribunal superior, pues en nuestro derecho se concibe la segunda instancia con la misma amplitud en la apreciación y valoración de la prueba que la primera, como fórmula más adecuada para satisfacer el derecho a la defensa. A estos efectos señala esta parte la fiabilidad de las...

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