SAP Cádiz 233/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:1203
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 3 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 194/2016

ROLLO DE SALA Nº 163/2017

En Cádiz a 10 de septiembre de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Leon, Encarna y Isidora, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Rodríguez Núñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Castillo.

Como apelado ha comparecido Marcos y en su nombre y representación el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aumesquet Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/diciembre/2016 en el procedimiento civil nº 194/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado el día 26/junio/2018 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la parte apelada, como cuestión procesal previa, el problema de la falta de adecuada formalización del recurso. Sabido es que en el vigente régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 458.2 aplicable al caso solo exige que en el correspondiente escrito de interposición del recurso se haga expresa referencia a los pronunciamientos que se van a impugnar. Es así que la sentencia solo podrá pronunciarse sobre los puntos o cuestiones planteados adecuadamente en el recurso (art. 465.5), exclusión hecha, entonces, de aquellos extremos litigiosos que no se citaran como tales al tiempo de interponer el recurso. Sabido es también que el problema era mucho más acuciante bajo el régimen del ya derogado art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al suprimirse el trámite de preparación en la reciente Ley 37/2011.

Con todo, y bajo la lógica de la legislación ya fenecida, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la Ley adjetiva, entre otras, en sentencias de 6/noviembre/2009 y 8/ marzo ó 25/mayo/2010. En esta última el alto Tribunal, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso y reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida y que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española, terminaba por mantener que la inadmisión del recurso exclusivamente solo procede en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo.

En suma, la citada sentencia de 25/mayo/2010 concluye que no procederá la apreciación del motivo de inadmisión en este sentido alegado si concurren las siguientes circunstancias: "(i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la

resolución que se pretendía recurrir; (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad; (iii) el objeto del proceso no estuvo integrado por una acumulación objetiva de acciones, sino por la única de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente, por más que se discutieran diversas cuestiones; y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación ".

Sobre tales bases, si se analiza lo sucedido en la causa veremos como la parte apelante ha detallado escrupulosamente los motivos de su disconformidad y lógicamente contra el pronunciamiento que estimaba la acción ejercitada por el actor y por el que se les condenaba, conjunta y solidariamente, al pago de la suma de 301.280,37 euros. Así las cosas, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial citada y, en razón a ello, el contundente rechazo de la alegación efectuada por la parte apelada.

SEGUNDO

Solventada la anterior cuestión, inmediatamente habrá que indicar que el recurso debe ser parcialmente desestimado. De los cuatros motivos que autorizan el recurso, poco deberíamos añadir a lo ya expuesto por la Sra. Juez de 1ª Instancia respecto de los tres primeros (es decir, sobre el carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad reclamada, sobre la falta de acción del Sr. Marcos y sobre su prescripción) a la vista de la claridad de sus argumentos. Distintas son las cosas con el problema de fondo alegado que afecta a la cuantía de la suma reclamada en concepto de honorarios. Veámoslo.

  1. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA DE LOS DEMANDADOS. De una manera abiertamente irregular y desde luego contradictoria (rayando casi en la mala fe procesal) pretende ahora la representación letrada de los demandados hacer valer la eventual responsabilidad mancomunada de estos frente a la declaración de solidaridad contenida en el auto de aclaración dictado a instancias del actor en fecha 18/enero/2017.

    Es procesalmente irregular tal pretensión porque no fue convenientemente alegada

    en la 1ª Instancia, tal y como impone el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", que se revoque una resolución perjudicial para el apelante "

    mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal ", según dispone literalmente el citado art. 456.1. Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.

    Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de...

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