AAP Madrid 546/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:4581A
Número de Recurso1173/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121698

Recurso de Apelación 1173/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Autorización judicial del internamiento de extranjero 1691/2018

Apelante: D./Dña. Fausto

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 546/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª. Carmen Duro López, en representación y defensa de D. Fausto se presentó, en fecha de 22 de agosto de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha de 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº. 41 de Madrid, en el expediente nº: 1691/2018, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Autorizo el internamiento de Fausto, en el centro de internamiento de extranjeros de Madrid, mientras se sustancia el expediente de expulsión incoado, que deberá tramitarse en el más breve plazo posible sin que el mismo exceda de 50 días, debiendo solicitarse autorización para llevar a cabo la expulsión, de los juzgados donde se sigan causas pendientes contra el mismo, participando cada cinco días el estado que mantenga el referido expediente así como la fecha exacta en que se produzca la salida, y una vez conste la expulsión archívense las presentes Diligencias". En virtud de providencia

de fecha 22 de agosto de 2018, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito de fecha 24 de agosto de 2018 interesó la confirmación del auto recurrido y la desestimación del recurso interpuesto en base a los argumentos expresados en el mismo, remitiéndose las actuaciones, con los testimonios de los particulares designados, por diligencia de ordenación de fecha 28 de agosto de 2018, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones en fecha de 3 de septiembre de 2018, por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 3 de septiembre de 2018, la correspondiente deliberación para el día 6 de septiembre de 2018, designándose como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la Letrada de la parte apelante D. Fausto se fundamenta su recurso, en síntesis, en que ni en la solicitud de internamiento, ni de la documentación acompañada con la misma, se especifica cual fue el procedimiento en que se dictó la resolución en la que se acordaba la expulsión en territorio nacional, pues se ha de conceder un plazo para la salida voluntaria del territorio nacional y no consta que se le haya requerido para ello, no desprendiéndose que su defendido no tenga intención de abandonar voluntariamente el territorio nacional, cabiendo por otro lado otras medidas alternativas al internamiento menos restrictivas, no fundamentándose en el auto recurrido una medida tan excepcional como es el internamiento, sin que conste, por último que la persona a la que se notificó en su día dicha resolución de expulsión y que figura en el acuse de recibo estuviera representando a su defendido en el expediente sancionador.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico y en relación a la alegación de falta de motivación del internamiento acordado, debe traerse a colación, con carácter previo, que el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio). Por "motivar" las sentencias, se entiende "justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión" (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso...

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