SAP Madrid 545/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2018:15019
Número de Recurso839/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución545/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0114660

Apelación Juicio sobre delitos leves 839/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1551/2017

Apelante: D./Dña. Ángela y D./Dña. Marcos

Procurador D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Letrado D./Dña. PALOMA BORRELL PAZ y Letrado D./Dña. SUSANA CUADRON AMBITE

Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. CARLA BELON BORDES

SENTENCIA Nº 545/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrada

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 7 de septiembre de 2018

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el juicio por delito leve nº 1551/17; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Ángela y Marcos, y de otro, como apelados, SAREB y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- son hechos probados y así se declara, que Ángela y Marcos, entraron en una fecha no determinada de octubre de 2016 en la vivienda sita en la CARRETERA000 NUM000, portal NUM001, NUM002, propiedad de SAREB sin la autorización de su dueño, quien requirió de desalojo en el mes de junio de 2017 sin que hasta la fecha lo hayan realizado, permaneciendo en la vivienda.

FALLO

.

- que debo condenar y condeno a Ángela y Marcos, como autores de un delito leve de usurpación, en grado de CONSUMACIÓN, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio y a que DESALOJEN en el plazo de quince días la vivienda con apercibimiento de hacerse el lanzamiento a su costa.

Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los denunciados se interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO

Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados por SAREB y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos recursos que se someten a la consideración de este Tribunal, se invocan los mismos motivos de impugnación, por lo que los trataremos conjuntamente.

Se alegan principalmente, la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 245.2 del CP.

Afirman que tenían en su poder un contrato de arrendamiento que le otorgaba el uso y disfrute de la vivienda. Además, con independencia de que resulte o no creíble que el representante de SAREB no les dijera que tenían que marcharse, lo cierto es que no se acreditó la propiedad sobre la vivienda ni tampoco se les requirió para el desalojo aunque no sea necesario.

Después de contactar con SAREB y comunicarles que estaban ocupando un bien inmueble de forma ilegal hablaron con su arrendador que les reconoció que tenía problemas con el Banco. A partir de ahí no volvieron a tener noticias del dueño, no contestó a sus llamadas y, por ello, dejaron de abonar la renta acordada, pues la pagaban en efectivo al dueño todos los meses.

En el mes de julio se personó en su domicilio un representante de SAREB comunicándoles que se iba a iniciar un procedimiento judicial pero en ningún momento les requirieron para abandonarlo.

SEGUNDO

Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: "Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la...

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