SAP Alicante 399/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:1801
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 201 (M-123) 18.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 181/16.

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 399/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por

D. Juan Ramón, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH, con la dirección letrada de D. JOSÉ FRANCISCO VIVANCOS ORTS; siendo la parte apelada

D.ª Socorro, actuando con su Procuradora D.ª ANA ISABEL NAVARRETE CANO, con la dirección letrada de

D. MANUEL PERALES CANDELA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Saura Estruch, actuando en nombre y representación de don Juan Ramón, contra doña Socorro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Socorro de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Juan Ramón ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 7 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía, fundamentalmente, la declaración de la existencia de una sociedad mercantil irregular entre las partes (dedicada a la explotación de un negocio de óptica) al considerar, dicho sea en síntesis, que nunca existió affectio societatis, es decir, voluntad entre los ahora litigantes de constituirla.

Frente a dicha decisión se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia.

SEGUNDO

No compartimos los razonamientos ni decisión del juzgador a quo.

Conviene comenzar efectuando alguna precisión jurídica.

En el suplico de la demanda se habla de sociedad mercantil irregular; sin embargo, en la breve fundamentación jurídica de la misma lo que se alega es la existencia de una sociedad cuya mercantilidad se predicaría por el desarrollo de una actividad empresarial dirigida a obtener beneficios, y su irregularidad vendría dada por la falta de los requisitos de escritura pública fundacional y de la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil; sociedad cuya base sería el acuerdo verbal al que llegaron las partes en el año 2005, en que comenzó la actividad de la empresa.

La demanda utiliza impropiamente, por tanto, el concepto de irregularidad, que la Ley de Sociedades de Capital (art. 39, " sociedad devenida irregular ") limita a los casos en que se ha verificado la voluntad de no inscribir la escritura fundacional en el Registro Mercantil; y ya hemos dicho que las partes no otorgaron escritura alguna.

De cualquier modo, se desprende nítidamente de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda que lo pretendido es que se declare que entre los litigantes existió una sociedad que tenía por objeto el ejercicio de una actividad empresarial, correspondiendo a cada uno de ellos una participación del 50 % en la misma. Es decir, la existencia de una sociedad con objeto mercantil, a tenor del artículo 1.670 del Código Civil. La propia parte demandada se percata de la naturaleza de la pretensión deducida y niega expresamente (folio 7 de la contestación) que existiera sociedad civil o mercantil de ningún tipo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime que, desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con "animus societatis" existe una sociedad, según previene el artículo

1.665 del Código Civil. Por tanto, y con independencia del nombre que se le pudiera dar, la asociación de dos o más personas para realizar una actividad civil (profesional, explotación de bienes) o mercantil (empresarial) para obtener un lucro es una sociedad, respectivamente civil o mercantil, no una comunidad de bienes. En las sociedades civiles, el patrimonio comunitario se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( STS de 5 de julio de 1982, y 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992). Son elementos característicos de la sociedad la existencia de contabilidad propia o cuentas bancarias comunes ( STS de 19 de noviembre de 2008), las concretas aportaciones a la formación de la sociedad, que se comparta el riesgo que conlleva la relación societaria y la voluntad conjunta de compartir ganancias y pérdidas ( STS de 11 de marzo de 2008).

Su carácter mercantil vendría dado, como se ha dicho, del ejercicio de una actividad empresarial. La STS de 20 de noviembre de 2.006 razona que " desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil ".

Sabido es que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio (como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del artículo 1670 del Código Civil) y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer...

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