SAP Madrid 362/2018, 5 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:12843
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0161919

Recurso de Apelación 237/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 993/2016

APELANTE: TARGOBANK

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D. Feliciano y Dña. Josefa

PROCURADOR Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

SENTENCIA Nº 362/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 933/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 237/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante apelada, DON Feliciano Y DOÑA Josefa, representados por la Procuradora SRA. OSSET PÉREZ-OLAGÜE, de otra como demandado-apelante TARGOBANK S.A., representado por la Procuradora SRA. BUENO RAMÍREZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 30 de Noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción planteada y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Osset Pérez-Olagüe en nombre y representación de D. Feliciano y Dª Josefa, contra TARGOBANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez, procede declarar la anulación de los contratos de suscripción y canje de Obligaciones Subordinadas suscritos con la demandada en los términos reclamados y la restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la demandada a la devolución del capital invertido e intereses desde que se materializó la inversión, con minoración de la suma de intereses liquidados y cantidades recibidas en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandante-apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintitrés de Mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Los actores suscribieron el 23 de Octubre de 2009 un total de 40 títulos de Bonos Subordinados canjeables por acciones de Banco Popular, por importe nominal de 40.000 €, siendo canjeados el 8 Mayo de 2012 por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular con vencimiento en 2015, entregándose por cada bono una obligación subordinada, produciéndose el vencimiento de la emisión el 25 de Noviembre y entregándoles en el canje obligatorio un total de 2271 acciones y alegaban que nunca conocieron los riesgos de los productos contratados ni su verdadera naturaleza, infringiéndose los derechos que a los consumidores y usuarios les reconoce la ley, vulnerando normas imperativas y posibilitando la contratación mediando error en el consentimiento, por lo que interesaban la nulidad radical o anulabilidad de los contratos suscritos, con las consecuencias legales oportunas.

Pretensiones a las que se opuso la parte demandada, alegando la improcedencia de la nulidad absoluta que se solicitaba y que la acción de anulabilidad estaba caducada por transcurso de cuatro años desde el canje de 2012 hasta la demanda, negando que hubiese habido omisión de información que pudiera dar lugar a vicio del consentimiento, entendiendo que en todo caso estaría sanado por actos confirmatorios posteriores, habiendo cumplido la normativa que regula este tipo de contratos.

La Sentencia, desestima la excepción de caducidad, y anuló los contratos celebrados con restitución de prestaciones en los términos solicitados en demanda e impuso las costas a la parte demandada.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia, al considerar, por los argumentos que exponía, que es plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción.

Alega la parte apelante que los actores tuvieron pleno conocimiento del producto contratado desde que se produjo el primer canje el 8 de Mayo de 2012, y que al no haberse establecido en Sentencia se incurre en error en la fijación del dies a quo del plazo de caducidad del art. 1301 CC.

El motivo se desestima, por los razonamientos, que por todos, se establecen en la SAP Madrid, Sección 18, de 27 de Abril de 2018, al señalar:

" Que corresponde examinar en primer lugar la excepción de caducidad, aducida en primera instancia y desestimada por la sentencia, y reproducida en el presente recurso de apelación. En esencia la entidad financiera alega que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo en concreto acerca del "dies a quo" que debe tomarse en cuenta para poder computar los plazos de caducidad de la acción de

anulabilidad como es este caso por error en el consentimiento, éste debería llevarse al momento en que las partes tuvieron conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación, estimando que tal circunstancia se producía en el momento del canje de los bonos que tuvo lugar el 16 de mayo de 2012 por lo que la acción habría caducado.

El motivo se desestima. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta propia Sala entre otras en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 647/17, de fecha 13 de noviembre de 2017, y allí hemos tenido ocasión de decir que "La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

  1. - Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263 ) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

  2. - Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un "numerus clausus" ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción". Y concreta: "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento".

  3. - Cuando las sentencias citadas contemplan circunstancias de las que derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo hacen para concretar eventos de los que aquella pueda resultar, y no...

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