SAP Madrid 168/2018, 27 de Abril de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:7312
Número de Recurso227/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106488

Recurso de Apelación 227/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 620/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: Dña. Marta y D. Domingo

PROCURADOR: Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA Nº 168/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y de otra, como apelados demandantes DON Domingo Y DOÑA Marta representados por la Procuradora Sra. Egido Martín, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. EGIDO MARTIN en representación de D. Domingo y Dª Marta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. BUENO RAMÍREZ debo DECLARAR LA RESOLUCIÓN de las órdenes de valores a que se refiere el presente procedimiento, suscritas el 19 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009 (para la adquisición de 40 bonos por ambos demandantes) y el 28 de junio de 2010 (para la adquisición de 35 bonos por Dª Marta ), así como de la orden de canje de acciones de BANCO POPULAR a que se contrae el proceso, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, debiendo, en su consecuencia, la entidad demandada proceder a la restitución de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (64.592'40), con más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción hasta la total restitución de su importe.

Por su parte los demandantes procederán a la devolución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia de los contratos con cargo a los mismo más sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos ingresos en su cuenta, sin perjuicio de su posible compensación si es factible económicamente. Igualmente deberán proceder a la restitución de los títulos (acciones obtenidas por el canje) que permanecieran en su poder.

Una vez establecidas las cantidades respectivamente adeudadas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante con efectos desde la fecha de la presente sentencia. Saldo que devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LECv hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada se formula por la parte demandada, la mercantil BANCO POPULAR, el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los demandantes Don Domingo y Doña Marta se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad, en realidad anulabilidad de las órdenes de suscripción de unos bonos convertibles necesariamente de la propia entidad financiera demandada, y ello por no haber sido advertidos por los comerciales que concertaron la operación por parte del Banco de los verdaderos riesgos de la operación que se llevaba a cabo, pudiendo darse la circunstancia de que se perdiera completamente la inversión al ser un producto de alto riesgo que estaba referenciado a la evolución que pudieran tener las acciones de la propia entidad financiera, que constituye el subyacente, y, que en definitiva, llegado el periodo de conversión de los bonos estos no se traducirían en dinero sino precisamente en acciones de la entidad.

La entidad demandada se personó en los autos y contestó la demanda oponiéndose a los términos de la misma, alegando esencialmente que se había cumplido todos los requisitos exigidos por la legislación vigente en lo que hace la información relevante, a lo que se añadía que a los demandantes se les había dado toda la información necesaria siendo así que además los mismos tenían otro tipo de productos contratados de cierto riesgo por lo que en modo alguno podía ser considerados como unos legos en materia financiera, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la oposición así ejercitada condenando a la entidad demandada en los términos solicitados en la demanda, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que corresponde examinar en primer lugar la excepción de caducidad, aducida en primera instancia y desestimada por la sentencia, y reproducida en el presente recurso de apelación. En esencia la

entidad financiera alega que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo en concreto acerca del "dies a quo" que debe tomarse en cuenta para poder computar los plazos de caducidad de la acción de anulabilidad como es este caso por error en el consentimiento, éste debería llevarse al momento en que las partes tuvieron conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación, estimando que tal circunstancia se producía en el momento del canje de los bonos que tuvo lugar el 16 de mayo de 2012 por lo que la acción habría caducado.

El motivo se desestima. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta propia Sala entre otras en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 647/17, de fecha 13 de noviembre de 2017, y allí hemos tenido ocasión de decir que "La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

  1. - Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

  2. - Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un "numerus clausus" ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción". Y concreta: "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa...

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