SAP Madrid 584/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2018:14360
Número de Recurso1840/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución584/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0011028

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1840/2017

Procedimiento Abreviado 97/2017

Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Ramiro Ventura Faci

Doña Luz Almeida Castro

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 584/2018

En la Villa de Madrid, a 04 de septiembre de 2018

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 97/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, seguido por delito de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial en el que resultó condenado Argimiro, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Argimiro, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha de 13 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 6 de Junio de 2016, sobre las 18:27 horas, el acusado Argimiro, circulaba por la C/ Granada n° 50 de la localidad de Móstoles, el cual fue interceptado por agentes de la Policía Local, en un control preventivo.

SEGUNDO

El acusado al requerirle los agentes la documentación, con la intención de faltar a la verdad, presentó una autorización temporal para conducir a su nombre, creando una falsa apariencia para imitar uno autentico, siendo ese documento falso, por carecer del sello Oficial de la Dirección General de Tráfico, como en su anverso y reverso presentaba una trama de puntos típicos de impresión en inyección de tinta difiriendo de los indubitados.

TERCERO

El acusado circulaba a sabiendas de que carecía del permiso de conducir, por no haberlo obtenido con anterioridad.

CUARTO

El acusado desde el día 16 de septiembre de 2016, posee el permiso de conducir"

Y cuyo "FALLO" dice:

"CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un DELITO de FALSEDAD en DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 3921 del Código Penal, en relación con el articulo 390.1.3 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de

6 MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y6 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo

53.1 del C.P.

CONDENO a Argimiro, como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384. 2 del C.P. sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DIAS de TRABAJO EN BENEFICIO de la COMINIDAD.

Previniéndole que en el caso de que no comparezca a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y/o no realiza la pena, podrá incurrir en el delito de quebrantamiento de condena.

Asimismo, están condenado las costas procesales del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación precisando que el primer y segundo motivos se analizarán conjuntamente, pues aunque el primer motivo lo enuncia como vulneración del art. 142 Lecrim y 248 LOPJ, en realidad lo que se combate en el mismo es que la Juzgadora no ha hecho constar en el relato fáctico la acción delictiva de su defendido que sirva de base para la condena, lo que hace aconsejable anlizarlo conjuntamente con el segundo motivo para entender bien cuestiones relativas a la acción ejercitada y a la figura delictiva. En el segundo motivo se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

Asimismo, como tercer motivo sostiene la indebida aplicación del art. 392.2. Por último, se alega indebida aplicación de la pena de multa y la proporción en cuanto a la cuota de multa impuesta, solicitando la cuota mínima.

SEGUNDO

Analizando como se decía en primer lugar el primer y segundo motivos conjuntamente, ambos deben ser desestimados.

En efecto, previamente a entrar en el caso concreto, y debido a que se discuten y confunden en el recurso diversas cuestiones en relación con la acción típica objeto de condena, así como con la configuración y requisitos de este tipo delictivo, se considera procedente con carácter previo hacer una serie de consideración en relación al mismo.

En este sentido, la acción del acusado, que contra lo que se esgrime en el recurso sí aparece reflejada en el relato de hechos (Hecho Segundo), consistió en que presentó a los agentes de la autoridad una autorización temporal para conducir a su nombre falsa, con conocimiento de que no era auténtica.

La participación del acusado resulta determinante en la conducta relativa a la falsedad documental, ya que de la posesión y de la exhibición del documento falso se infiere su participación, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las forma propias del concurso de delincuentes ( SSTS de 3 de mayo de 2001 y 451/2007, de 19 de julio).

Partiendo de estas premisas, en relación con la autoría de la falsedad, debe recordarse que reiterada jurisprudencia, de la que es exponente entre otras la S.T.S. de 3-5-2001 (RJ 2001, 2943), tiene declarado...

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