SAP Madrid 176/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:12569
Número de Recurso972/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0006092

Apelación Juicio sobre delitos leves 972/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 548/2017

SENTENCIA Nº 176/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrado

  1. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe en el Juicio sobre delitos leves núm. 548/2017; siendo apelantes don Carlos Francisco y doña Mariana y apelados el Fiscal y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en adelante SAREB.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "ÚNICO.- En fecha no determinada, pero en todo caso, anterior a 22 de octubre de 2017, Carlos Francisco y Mariana entraron en la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de la localidad de Getafe, propiedad de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, se instalaron en su interior y la habitaron, como si fuera propia, y sin título que les habilitara para ello ni consentimiento de su propietario."

FALLO

:

"Que debo condenar y CONDENO a Carlos Francisco y Mariana como coautores responsables de un delito leve de usurpación del art.245.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de seis euros diarios en el caso de Carlos Francisco y de dos euros para Mariana, así como a la restitución, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, del inmueble situado en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de la localidad de Getafe a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., en el plazo de quince días a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento.

En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que habrá de cumplir mediante localización permanente.

Que debo condenar y CONDENO a Carlos Francisco y Mariana al abono de las costas procesales, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de don Carlos Francisco y de doña Mariana se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y previo traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal y por la representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, se elevaron los autos originales a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Por la representación de doña Mariana se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar infracción de ley al no darse en este caso los elementos del tipo penal del art. 245.2 CP.

Refiere que no existía por parte de su patrocinada una intención de llevar a cabo una ocupación prolongada en el tiempo. No existía una lesión grave para la entidad SAREB ya que la vivienda estaba desocupada y existe una necesidad por parte de familias como la de la recurrente, que se encuentra sin trabajo y su compañero enfermo. No existe indicio alguno de criminalidad por su parte, siendo la jurisdicción civil la competente para el conocimiento de este tipo de causas.

Señala que, además, la acusada sostiene que la vivienda le fue alquilada por una persona a la que entrego

1.000 euros y que tenía que abonar mensualmente 350 euros de alquiler, creyendo la misma en todo momento que la vivienda era propiedad del arrendador. Lo anterior subraya la naturaleza civil del problema planteado al existir en este supuesto un contrato verbal, siendo competente dicha jurisdicción para resolver la cuestión de su duración al no haberse establecido plazo de duración.

Incide en que la sentencia impugnada obliga a la restitución del inmueble, lo cual no es procedente en atención a los bienes en conflicto, encontrándose la recurrente en estado de exclusión social, como se ha dicho, al no disponer de trabajo y convivir con su compañero sentimental afectado por una enfermedad, sin embargo, la realidad del inmueble propiedad del SAREB dista mucho de esto presupuesto, siendo evidente su falta de uso en un contexto social en el que hay necesidad de estas viviendas.

  1. Por la representación de Carlos Francisco se interpone, a su vez recurso de apelación contra la misma resolución que le condena por el mismo ilícito penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Expone que no ha quedado probado que su representado entrara en dicha vivienda y se instalara en la misma como si fuera propia y sin título, basándose su condena en meras pruebas indiciarias sin la existencia de prueba directa que le incrimine en la comisión del referido delito.

Incide en que no se ha cometido por su parte infracción penal alguna, vistas las circunstancias concurrentes y el principio de intervención mínima, existiendo frente a la posible conducta perturbadora de la posesión producida eficaces mecanismos de protección civil que la parte perjudicada puede utilizar.

SEGUNDO

El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que "ocupare" sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que el realizador de esta ocupación carezca de título jurídico alguno que legitima esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa.

  4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad el inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio".

TERCERO

Por otra parte, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las...

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