SAP Madrid 554/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:16353
Número de Recurso1421/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución554/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0000591

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1421/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION002

Juicio Rápido 43/2018

Apelante: D./Dña. Ovidio y D./Dña. Pilar

Procurador D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO y Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Letrado D./Dña. ANGELA LOPEZ GARCIA-GALLO y Letrado D./Dña. JESUS CUETO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Ovidio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 554/2018

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido núm. 43/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION002 seguido contra D. Ovidio

, representado por la Procuradora Dª. Ana García Orcajo, por delito leve de injurias, y contra Dª. Pilar, representada por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz por los delitos de malos tratos, de amenazas leves y leve de injurias, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 26 de marzo de 2018; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 26 de marzo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Los cónyuges Ovidio -nacido en Madrid, el NUM006 de 1971, con DNI nº NUM007 y sin antecedentes penales- y Pilar -nacida en Colombia, el NUM008 de 1982, con NIE nº NUM009 y sin antecedentes penales-, sobre la una horas 31 de enero de 2018, en una discusión en el domicilio común de ambos, sito en el NUM010 de la c/ DIRECCION003 NUM011 de la localidad de DIRECCION002, en presencia de la hija menor común, de 9 años de edad, se profirieron mutuamente insultos diciéndole Pilar a Ovidio "maricón" y "canalla" y éste a ella "golfa" e "hija de puta".

Ovidio, ese día 31 de enero, sobre las 14,11 horas, presentaba erosiones superficiales en antebrazo izquierdo."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: ABSOLVER a Pilar de los delitos de malos tratos y amenazas leves por los que es acusada en la presente causa y CONDENARLA, como autor de un delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 5 días de localización permanente y al pago de la mitad de las costas procesales como si de juicio de faltas se tratare.

CONDENAR a Ovidio, como autor de un delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código penal, a la pena de 5 días de localización permanente y al pago de la mitad de las costas procesales como si de juicio de faltas se tratare."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Ovidio y por Dª. Pilar que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y por D. Ovidio el interpuesto por Dª. Pilar .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Pilar, en escrito de fecha 10/04/2018, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/03/2018 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION002, la núm. 124/2018, en su Juicio Rápido núm. 43/2018, viniendo a alegar, por cauce del error en la valoración de la prueba, la incorrecta apreciación de la declaración de su patrocinada por el Juzgador a quo, pues Pilar no afirmó en el acto del plenario que el día de los hechos hubiese insultado a Ovidio, sino únicamente que lo había hecho en alguna ocasión, produciéndose por ello la infracción del art. 741 LECRIM, dado que el Juzgador a quo ha utilizado fragmentariamente sus manifestaciones para alcanzar ese pronunciamiento condenatorio. Y por ello se instó que, previa revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinada del delito por que ha sido condenada.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 23/05/2018, interesó la plena confirmación de la sentencia recurrida, pues el Magistrado de Instancia, por cauce del art. 741 LECRIM., ha valorado libremente la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que los razonamientos alcanzados de esa valoración pueden ser entendidos como irracionales o ilógicos. Se mantuvo que frente a las alegaciones formulados en este recurso, ha de tenerse en cuenta el sustrato probatorio consistente en las declaraciones de la Recurrente y del otro acusado, que vinieron a mantener el en plenario que se insultaron recíprocamente.

Por la representación de D. Ovidio, igualmente en su escrito impugnatorio de fecha 21/05/2018, se aludió a que la hoy Recurrente había reconocido haber proferido insultos contra su patrocinado en el curso de esa discusión habida en el domicilio familiar, sin que sea cierta su versión exculpatoria, dado que no solo le insultó sino que también le arañó en uno de sus brazos, como consta acreditado del informe médico-forense, obrante en autos. Se entendió que la declaración de Dª. Pilar se ve desvirtuado por las manifestaciones de D. Ovidio

, que reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la incriminación, y de coherencia en sus afirmaciones, que se ven corroboradas por el testimonio de los Agentes que acudieron al

domicilio familiar, y que se entrevistaron con la hija común menor de edad, que corroboró las manifestaciones de su padre. Se interesó, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Y por la representación de D. Ovidio, en escrito de fecha 11/04/2018, se interpuso igualmente recurso de apelación contra la citada sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION002, en su Juicio Rápido núm. 43/2018, viniendo a alegar, inicialmente, por error en la redacción de los hechos, y omisión de la valoración de la Acusación Particular sobre el delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P., e infracción del art. 742 LECRIM., que tanto el Ministerio Fiscal como la propia Acusación Particular formularon acusación en relación a este ilícito penal, y que el Juzgador de Instancia ha omitido todo pronunciamiento en relación a este delito, debiendo entenderse que este ilícito penal si se había cometido contra su patrocinado. Se mantuvo, a la par, por cauce del error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 741 LECRIM., que la declaración de su patrocinado ha sido persistente en relación al acto agresivo producido por Dª. Pilar, quien incluso afirmó en el plenario que "que los pudo haber hecho", lo que igualmente quedaba adverado por el informe médico-forense obrante en autos, además de por la testifical de los Agentes que acudieron a ese domicilio familiar y recogieron las manifestaciones de la hija menor de edad. Por igual cauce, pero en relación a la condena habida contra este mismo Recurrente, se mantuvo que si su patrocinado pudo haber proferido algún insulto contra Dª. Pilar no lo hizo con ánimo de injuriar a la misma, sino el legítima defensa, dada la agresión producida por ésta contra D. Ovidio . Y conforme a los exactos términos del suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previo los trámites legales, se acuerde la revocación de la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a su patrocinado del delito de injurias por el que fue condenado, además que se dicte otra sentencia condenatoria contra Dª. Pilar por el delito leve de lesiones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 23/05/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida al entenderla ajustada a derecho. Se mantuvo que la valoración incriminatoria del Magistrado de Instancia, por cauce del art. 741 LECRIM., fue alcanzada libremente a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que los razonamientos alcanzados por esa valoración puedan ser entendidos como irracionales o ilógicos. Se entendió, además, que la Parte Recurrente discrepaba del pronunciamiento absolutorio en relación al delito de lesiones en el ámbito familiar, pero sin demostrar que los razonamientos determinantes de ese pronunciamiento absolutorio se basen en un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Se afirmó también que el Juzgador había entendido que las erosiones leves que presentaba Ovidio eran compatibles con la versión defensiva manifestada también por la otra acusada, Pilar, habida cuenta que existen dudas sobre la concurrencia de un ánimo agresivo respecto al concreto desarrollo de cómo pudieron suceder los hechos enjuiciados. Se afirmó, a la par, que la sentencia recurrida no menciona la aplicación del art. 147.2 C.P., dado que esa calificación jurídica resultaría de incorrecta aplicación a la vista de la relación matrimonial existente entre las partes. Y en relación a la condena del ahora Recurrente por el delito leve de injurias, se señaló que...

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