SAP La Rioja 264/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:422
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00264/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0009308

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001625 /2015

Recurrente: Constantino

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ENRIQUE VALENTIN PRADES

Recurrido: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 264/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

En LOGROÑO, a 3 de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 1625/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 159/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

Desestimo la demanda presentada por la representación de Constantino y, por lo tanto, absuelvo a la demandada de los pedimentos que frente a la misma se formulaban.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Constantino se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2018, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por don Constantino frente a la Mutualidad General de la Abogacía, en la que pretendía la condena de la demandada a reconocer al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a prestaciones del 100% de la base reguladora, por dichos conceptos desde su solicitud hasta la fecha de su concesión, con los intereses del art.

20.4 de la Ley de Contrato de Seguro los que se produzcan desde la presentación de la demanda y los que se produzcan desde la fecha de la sentencia, hasta el pago, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Razona el juez a quo en la sentencia apelada la aplicación al caso que nos ocupa de las normas de la Ley de Contrato de Seguro, y que el asegurado, al responder al cuestionario de salud, faltó a la verdad al afirmar que no había padecido ninguna enfermedad previa, cuando era consciente de que padecía la misma enfermedad por la que solicita la incapacidad, desde el año 1986.

La parte apelante alega en el recurso de apelación, en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues el demandante no padecía trastorno bipolar cuando se dio de alta en la Mutualidad General de la Abogacía sino que dicha enfermedad que le incapacita de forma absoluta para el ejercicio de su profesión, la padece desde el año 2010 la enfermedad previa que padecía era otra, trastorno esquizoafectivo, y como informan la doctora Pilar y la doctora Vanesa en el acto del juicio oral el trastorno esquizoafectivo, y el trastorno bipolar son enfermedades diferentes, y don Constantino no faltó a la verdad en las respuestas al cuestionario de salud, pues el trastorno esquizoafectivo no es una enfermedad grave; de hecho no le impidió ejercer con solvencia su profesión de abogado durante años, y no había tenido ningún ingreso hospitalario entre los años 1987 y 1995. Error en la aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la adscripción a la Mutualidad General de la Abogacía en enero de 1995 era obligatoria, el concepto de enfermedad grave es indeterminado y no puede interpretarse en contra del asegurado, y al momento de suscribir el cuestionario, como reconoce la doctora Vanesa, don Constantino podía considerarse curado; en el cuestionario no se resalta una enfermedad que fuera limitativa de los derechos del asegurado, sino que contiene una pregunta genérica, y no existe relación causal alguna entre la enfermedad que había padecido y la enfermedad, trastorno bipolar, determinante de la incapacidad. Inaplicación de la doctrina de los actos propios, pues la Mutualidad General de la Abogacía ya había reconocido a don Constantino la prestación por incapacidad temporal, reconociendo así la validez del contrato entre las partes. En enero de 1995 la Mutualidad General de la Abogacía era de adscripción obligatoria y única, por lo que la firma del formulario era un mero trámite obligado para poder ejercer de abogado. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la recurrida y estime íntegramente la demanda.

TERCERO

Estima necesario esta Sala reiterar, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 16 de mayo de 2001, que ya se contienen en la sentencia apelada:

"CUARTO.- La ahora denominada Mutualidad General de la Abogacía, tiene su origen en la Mutualidad General de Abogados de España, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 1º se establece que es una institución de carácter benéfico social y, en el artículo 2º

se concretan sus fines, que son de dos clases: "Los primarios o preferentes serán: 1º. Auxilios por defunción de un mutualista. 2º. Pensiones por vejez. 3º. Pensiones complementarias a los familiares de los mutualistas fallecidos.- Los fines secundarios serán: 1º. Asistencia a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Anticipos reintegrables a los mutualistas. 3º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y cualesquiera Institutos asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 4º Las demás formas de auxilio, asistencias y cooperación que pudieran convenir".

Por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1951 (BOE de 9 de agosto de 1951) se aprobaron nuevos Estatutos y, pasó a denominarse Mutualidad General de la Abogacía de España, denominación que conserva en los Estatutos aprobados por la Asamblea General celebrada el 29 de junio de 1996, cuyo artículo 1º en su párrafo 2º establece, que "Tiene naturaleza de entidad privada, sin anónimo de lucro que ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario del sistema público de la Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, o de otras entidades o personas protectoras" y, que se rige por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y demás Disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social, así como por sus estatutos, los Acuerdos de los Órganos Sociales. y las demás normas internas que se desarrollen (artículo 3 de los Estatutos).

El artículo 7 de los Estatutos de 1951 seguía distinguiendo entre fines preferentes y secundarios. Los fines preferentes consistirían en garantizar a sus asociados las siguientes prestaciones: 1ª un capital a los derechohabientes en caso de fallecimiento del asociado (subsidio de defunción); 2ª subsidio de orfandad; 3ª subsidio de vejez; 4ª subsidio de invalidez y 5ª subsidio de viudedad. En relación a estos fines preferentes, establecía, que el subsidio de defunción "será de contratación obligatoria para todo mutualista, constituyendo, por tanto, el único acceso a la Mutualidad" y que "la contratación de los restantes subsidios o prestaciones será puramente voluntaria". Como fines secundarios se recogían los siguientes: "1º. Asistencia económica, médico-quirúrgica y farmacéutica a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y demás Instituciones asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 3º. Las demás formas de auxilio, asistencia y cooperación que pudieran convenir".

El artículo 10 de los antes mencionados Estatutos distinguía entre asociados de número obligatorios y voluntarios, estableciendo que "Integran los primeros, que ingresaran obligatoriamente en la Mutualidad, todos los Abogados Españoles que se colegien por primera vez en lo sucesivo, con edad no superior a los 35 años.- El alta en la Mutualidad será simultanea a su inscripción en el Colegio, no siendo válida ésta si aquélla no se realiza".

Ni el Decreto 1167/1960 de 23 de junio, que extendió el mutualismo laboral a los trabajadores independientes, ni tampoco el Decreto 2530/1970 que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, les posibilitó el acceso a la Seguridad Social. Por su parte el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, que modificó el Decreto antes citado, mantuvo para la inclusión en el sistema de la Seguridad Social, la necesidad de "la voluntad colectiva", impidiendo el acceso a título individual, cuestión que accedió al Tribunal Constitucional y que fue amparada por sentencia número 68/1982 .

La Mutualidad vino por tanto, funcionando como un sistema de previsión con unas prestaciones preferentes y otras secundarias. Las primeras consistían en subsidios de defunción, orfandad, vejez, invalidez y viudedad, pero sólo era de contratación obligatoria para todo mutualista...

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