SAP La Rioja 278/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:407
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00278/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0006325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2016

Recurrente: Gregoria

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 278/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº1101/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 396/17 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Logroño en fecha 14 de junio de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Gregoria a frente a "Bankia" y, por tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria BANKIA que formuló oposición

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

1.- La parte actora DOÑA Gregoria a interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BANKIA impetrando la declaración de nulidad del contrato de compra de acciones celebrado entre las partes por vicio en el consentimiento prestado por el actor y causado por la demandada, con la consiguiente restitución entre las partes de las prestaciones que recíprocamente en virtud de dicho contrato pretendidamente nulo hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades

Subsidiariamente, ejercitó también una acción de resolución contractual de dicho contrato por incumplimiento por parte de BANKIA de sus obligaciones legales y contractuales ex artículo 1124 del Código Civil, identificadas sustancialmente con el incumplimiento de la obligación de información

  1. - La sentencia dictada consideró que el efecto del vicio del consentimiento no sería la nulidad de pleno derecho sino la anulabilidad, acción que tiene un plazo de caducidad para su ejercicio de 4 años, los cuales ya habrían transcurrido cuando se promovió la acción por el actor, pues este plazo debe contarse desde que la acción pudo ser ejercitada, fecha que la sentencia establece en el 25 de mayo de 2012 ( fecha de la reformulación de cuentas de BANKIA, en la que ya se puso de relieve cabalmente la incorrección de la información que había facilitado la demandada con base en la cual se realizó la adquisición

    En segundo lugar, considera que un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 Código Civil, pero no a la acción subsidiariamente ejercitada por la demandante de resolución contractual por incumplimiento conforme al art.

    1.124 Código Civil, pues entiende la juzgadora de instancia que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Y añade: "Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria"

    Por eso concluye la sentencia apelada que la consecuencia de un déficit informativo determina la concurrencia de un vicio del consentimiento, que genera derecho a ejercitar acciones de anulabilidad del contrato (siempre que no hubieran caducado, como en este caso), pero no habilita el ejercicio de acciones de resolución contractual

    Finalmente recuerda la sentencia apelada que el artículo 28.3 de la LMV establece lo siguiente: "De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante

    La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto". Con base en este precepto, la sentencia recurrida razona que se fija un plazo especial de prescripción de la acción para reclamar

    daños y perjuicios derivados de los déficits informativos en este ámbito, otorgándose un plazo de tres años desde que se pudo conocer la falsedad o las omisiones, y que como quiera que según sus razonamientos anteriores el inicio del cómputo debiera ser el 25 de mayo de 2012 como de la prescripción (criterio sostenido por la Sentencia de 28 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid), considera que a la fecha de presentación de las diligencias preliminares la acción había prescrito

  2. - DOÑA Gregoria a interpone recurso de apelación con base sustancial en los argumentos que pasamos a resumir

    La apelante recuerda que ella no adquirió las acciones de BANKIA, sino que la adquirente fue Dª Rafaela a, que falleció el 13-01-2013, designando como su única heredera en el testamento a la hoy actora. Que como la demandante DOÑA Gregoria a no era familia de la causante, ni convivía con ella, en el momento del fallecimiento de la Sra. Rafaela a la apelante desconocía totalmente la contratación de esas acciones por parte de su causante, y no fue hasta marzo de 2013 cuando tuvo acceso al testamento de la finada y tomó conocimiento de su contenido, y no fue hasta junio de 2016, cuando aceptó la herencia a que estaba llamada: la heredera no fue consciente de la realidad de esas acciones hasta junio de 2016, cuando tras aceptar la herencia, acudió a la entidad a reclamar la titularidad de los saldos bancarios de su causante, y en ese momento la empleada de la entidad en Briones (La Rioja), Doña Trinidad d -que depuso como testigo en el juicio- le informó de que eran las de la salida a bolsa de Bankia. Por eso considera en síntesis que puesto que el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento solo puede computarse desde que se tuvo conocimiento del vicio-error, cuando se interpuso la demanda en el año 2016 no había transcurrido ese plazo de caducidad. Señala que aun considerando que el plazo dio inicio el 25 de mayo, la causante falleció antes de finalizar el transcurso de los cuatro años sin tener designado un administrador para su herencia, lo que a juicio del apelante determinaría que mientras no se produjese la aceptación de la herencia el patrimonio se mantenía sin titular, sin que nadie pudiera en consecuencia ejercitar la acción y sin que concurriese la caducidad. Alega que la prescripción o caducidad no puede actuar en contra de quien no puede ejercitar su derecho

    Alega también que en el acto de la audiencia previa la hoy recurrente introdujo una alegación complementaria con apoyo en el art. 426 L.E.C., que consistió en la ausencia total de consentimiento de la Sra. Rafaela a en la contratación de dicho producto, la cual fue inadmitida pro el juzgador pero se insiste en el planteamiento por vía de recurso

    Se insiste también además en que concurre nulidad radical, por cuanto que la causa de la contratación habría sido ilícita, ya que la entidad -ocultando la situación de quiebra técnica que presentaba- trató de conseguir una inyección de capital suficiente para encubrir la falta total de solvencia de la entidad, y evitar -de esta forma no permitida por la Ley- la insolvencia de la entidad. La finalidad que se persigue con la cotización en Bolsa es proporcionar una vía de crecimiento a la empresa, pero no puede servir como mecanismo para encubrir una situación de insolvencia manifiesta e inevitable. Lo anterior, según el recurso, convierte en nula radicalmente la suscripción de las acciones y, por ello, la acción ejercitada es imprescriptible

    Subsidiariamente alega que la acción, aun de considerarse de anulabilidad o nulidad relativa, no habría caducado pues el plazo no puede computarse mientras la acción no ha podido ser ejercitada. Reitera en este punto algunas de las alegaciones expuestas y que ya hemos dejado sintetizadas. Considera que el "dies a quo" no puede ser el 25 mayo de 2012 como considera la sentencia apelada (o "unas semanas después", como afirma), cuando se suspendió la cotización de las acciones, pues la Sra. Rafaela a contaba en ese momento con 88 años de edad (y con la salud debilitada por...

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