SAP Barcelona 695/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
ECLIES:APB:2018:11237
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución695/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de procedimiento abreviado 58/2017

Juzgado de Instrucción 7 de Cerdanyola del Vallès

Diligencias previas 276/2014

SENTENCIA Nº 695 / 2018

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Antonio García Mallor

En Barcelona, a 3 de septiembre de 2018.

VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 58/2017, seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA, contra los acusados Roman, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS DE GIRONELLA y defendido por la Letrada MARIA GARCIA FREDES; y Celia

, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representada por la Procuradora de los Tribunales CARME CALVET GIMENO y defendida por el Letrado ANGEL BRETON MAJADAS; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Valeriano, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 7 de Cerdanyola del Vallès incoó las Diligencias Previas 276/2014, en las que tras la instrucción pertinente se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, por lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en la fecha señalada al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivos letrados.

Iniciado el acto, y no planteándose por las partes cuestiones previas ni propuesto nueva prueba en el trámite procedimental al efecto, se procedió a la práctica del interrogatorio de los acusados y la testifical declarada

pertinente. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en el escrito de acusación y en los de defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de ellos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas y modificando sus provisionales, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 390.4º CP en relación con el artículo 24.1 CP, en concurso ideal con un delito de estafa recogido en los artículos 248.1 y 249 CP, de los que son responsables penalmente Roman como autor y Celia como cooperadora necesaria, concurriendo en esta última la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª CP y la del artículo 65.3 CP; con lo que solicitó la imposición para él, por el primer ilícito, de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 6 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP e inhabilitación especial de 2 años, y por el segundo, de la pena de 6 meses de prisión; y para ella, por el primer ilícito, de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 3 meses a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP e inhabilitación especial de 1 año, y por el segundo, de la pena de 6 meses de prisión, con condena en costas a ambos de conformidad con el artículo 123 CP.

Por su parte, la defensa del acusado Roman mostró su disconformidad con la acusación formulada y mantuvo que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su defendido; mientras que la defensa de la acusada Celia manifestó su conformidad con la calificación del ministerio público.

CUARTO

Tras ello, las partes presentaron sus informes y se concedió en último lugar la palabra a los acusados, quedando con ello la causa vista para Sentencia y por finalizado el acto de juicio, el cual fue registrado en el correspondiente soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Expresamente se declaran como hechos probados que a las 22:56 horas del 28 de enero de 2014, el acusado, Roman, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, desempeñando el puesto de interino como Policía Local de Badia del Vallès y teniendo entre sus funciones la de recibir denuncias y tramitarlas, redactó y registró en el Sistema de Información Policial la denuncia de la acusada Celia, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que mantenía una relación sentimental.

En dicha denuncia ésta relataba haber sufrido la sustracción, mediante un empujón, de un bolso de mano con 1500 € en efectivo, un reproductor de música y objetos personales, causando ello desperfectos en su ordenador portátil. Tales hechos no eran ciertos, firmando la acusada la denuncia consciente de su mendacidad, con el propósito de obtener un enriquecimiento irregular a costa de la compañía de seguros. No consta que el acusado supiera igualmente que lo relatado en ella no era cierto.

Al día siguiente, el 29 de enero de 2014, el acusado, que tenía contratado un seguro de hogar con FIATCMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, dio parte de siniestro por tales hechos, y el 30 de enero de 2014 remitió la referida denuncia a la aseguradora, sin que conste tampoco que ya fuera conocedor de la mentira del relato que contenía. Con motivo de ello, el día 3 de febrero de 2014 la referida compañía transfirió a la cuenta bancaria de la acusada la cantidad de 420 €.

La aseguradora no reclama, al haber sido resarcida por dicha acusada con anterioridad al juicio.

El procedimiento ha restado paralizado por la ausencia de avance en sus trámites esenciales, desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, desde esta misma fecha hasta el 4 de julio de 2016, desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017, y desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, sin que dichas demoras fueran provocadas por complejidad en la causa, ni influidas por la intervención de los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración probatoria . El expresado relato fáctico ha sido determinado teniendo en cuenta la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes que rigen el proceso penal, valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola de forma conjunta y en conciencia, conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica, con el siguiente resultado:

Los datos de identidad de los acusados, Roman y Celia, obran en la diligencia de inicio por ampliatoria del atestado policial que dio origen a la formación de la causa (folio 5) y en las actas de declaración de los mismos como imputados en fase instructora (folios 61 y 76), siendo comprobados directamente por el tribunal mediante exhibición en el plenario de sus respectivos documentos nacionales de identidad. Por otro lado, la inexistencia de antecedentes penales se acredita mediante los correspondientes certificados de las consultas realizadas a la base de datos del Registro Central de Penados efectuadas por el órgano instructor en relación a los mismos (folios 85 y 86 de la causa).

En cuanto al desempeño de Roman del puesto de interino como Policía Local de Badia del Vallès y sus funciones en el momento de los hechos, se acreditan por la respuesta al oficio judicial remitida por el Cap de Recursos Humans del Ajuntament de Badia del Vallès (folio 96) en la que se señala el periodo en el que el mismo estuvo prestando dicho servicio para la referida corporación; así como por la testifical de Bernardino, Inspector Jefe del citado cuerpo policial, quien confirmó en el plenario la condición del acusado de agente de base y las funciones propias del mismo según la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, entre las que está la de recoger denuncias.

La relación sentimental con convivencia entre dicho acusado y la otra acusada, Celia, en el momento de los hechos, ha quedado probada por el propio reconocimiento de ambos a lo largo de toda la causa y, especialmente, por su expresa afirmación en el plenario, resultando además periféricamente corroborada por la constatación policial de su común domicilio en la AVENIDA000 número NUM002, NUM003, de Sant Cugat del Vallès, según señala el atestado antes referido y se advierte en las designas de los mismos con ocasión de sus respectivas declaraciones instructoras.

En cuanto a la fecha y la hora en la que el acusado, en el ejercicio de sus funciones, redactó la referida denuncia a través del Sistema de Información Policial (conocido como SIP por sus iniciales), la condición de denunciante de la acusada, el contenido de dicha denuncia y la autoría de las firmas que obran estampadas a su pie, han quedado probadas por la documental relativa a la referida denuncia, pacíficamente aceptada por todas las partes (folios 33 a 36), y las propias declaraciones de los acusados, quienes confirmaron en el plenario dichos extremos de forma categórica y sin contradicción alguna.

De dichas declaraciones se concluye también, atendiendo a su plena coincidencia y radical...

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