AAP Barcelona 785/2018, 2 de Agosto de 2018

PonenteMANUEL ALVAREZ RIVERO
ECLIES:APB:2018:8009A
Número de Recurso866/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución785/2018
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES

ROLLO Nº 866/18-A

CAUSA: Diligencias Previas 377/18

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DE DIRECCION000

AUTO Nº 785/2018

Tribunal

D.Maria Josep FELIU MORELL

D.MANUEL ALVAREZ RIVERO

D.Ignasi DE RAMON FORS

En Barcelona a 2 de Agosto de 2018

HECHOS

ÚNICO .- Con fecha 26 de Junio de 2018 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de DIRECCION000 auto acordando el ingreso en prisión provisional de D. Nicanor .

Mediante escrito de 3 de Julio de 2018 por la representación de D. Nicanor se interpuso Recurso de Apelación contra la citada resolución.

En el día de hoy se ha turnado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, habiendo sido ponente

D.MANUEL ALVAREZ RIVERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 17.1 de la CE reconoce como derechos fundamentales de toda persona la libertad y la seguridad. Este derecho está igualmente reconocido en los Convenios Internacionales relativos a los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución, suscritos por España, y que en virtud del artículo

96 CE forman parte de nuestro ordenamiento interno y que de acuerdo con el artículo 10.2 CE son criterio de interpretación de dichos derechos y libertades. Así el derecho a la libertad aparece reconocido en el artículo 9 de la DUDH aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948; en el artículo 9 del PIDCYP hecho en Nueva York y aprobado por la ONU el 19 de diciembre de 1966 y finalmente en el artículo 5 de CEDHLP de 4 de noviembre de 1950.

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la libertad no supone que sea éste un derecho absoluto que no admita excepción alguna. De hecho el mismo artículo 17.1 CE posibilita la privación de este derecho, si

dicha privación se produce con observancia de lo dispuesto en el propio artículo 17 CE y en los casos y en la forma prevista en la ley. Esta última mención hay que entenderla referida a los artículos 503 a 505 de la LECrim, los cuales establecen los requisitos y el procedimiento para acordar esta medida cautelar. Los requisitos establecidos en la LECrim han sido objeto de una amplia interpretación jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 98/97 y 33/99, entre otras) como del Tribunal Supremo ( SSTS 3 de marzo de 1992, 2 de noviembre 1993 y 30 de marzo de 1995).

Para poder adoptar la prisión provisional deben concurrir dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de estos requisitos se manifiesta en la existencia de uno o varios hechos que presentes caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión ( artículo 503.1.1º de la LECrim), o bien pena privativa inferior si el imputado tiene antecedentes no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Por otro lado, exige en citado artículo en su subapartado segundo, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que haya de dictarse auto de prisión ( artículo 503.1 de la LECrim).

El periculum in mora se traduce en el proceso penal, en un análisis o juicio de ponderación que justifique la privación de libertad en atención a un fin constitucionalmente reconocido. En este sentido el artículo 503.1.3 º de la LECrim dispone que sólo podrá acordarse la prisión provisional cuando se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga. Para valorar dicho riesgo se atenderá a la naturaleza del hecho; la gravedad de la pena que pudiera imponerse; la situación familiar, laboral y económica del imputado; así como la inminencia del juicio oral ( SSTC 128/95, 66/97, 33/97 y STC de 17 de febrero de 2000); b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista peligro fundado y concreto; debiendo valorarse la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre...

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