AAP Navarra 195/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2018:301A
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoOtros rollos civiles
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

A U T O Nº 000195/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 237/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 445/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astráin y asistido por el Letrado D. Daniel Saralegui Arnaiz; parte apelada, los demandantes D. Gabino, representados por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y asistidos por la Letrada Dª. María Begoña Zabalza Astiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó resolución en los autos de Procedimiento Ordinario nº 445/2014 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"Se admite a trámite el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra Sarasa en la representación procesal ostentada frente al Decreto de fecha 30 de noviembre del presente.

Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra Sarasa en la representación procesal ostentada, contra el Decreto de fecha 30 de noviembre de 2017, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Feliciano .

CUARTO

La parte apelada, los demandantes D. Gabino y D. Lorenzo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2018, señalándose el día 14 de junio de 2018 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Los hermanos Gabino Feliciano Florencia eran copropietarios de la vivienda sita en la planta NUM000 de la Casa núm. NUM001 de la Travesía DIRECCION000 de Esteban Armendáriz de Villava, finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad 3 de Pamplona.

    El día 8 de mayo de 2014 D. Gabino y Dña. Florencia presentaron demanda contra su hermano D. Feliciano, solicitando se declarase la extinción del condominio e indivisibilidad de la finca y se acordase seguir el procedimiento establecido en la Ley 374 FN, siendo estimada la demanda por sentencia de 17 de noviembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, dictada en el juicio Ordinario 445/2014, al haberse allanado el demandado.

  2. Instada la ejecución de la sentencia y tras diversas vicisitudes procesales, la representación procesal de

    D. Gabino y D. Lorenzo (heredero de Dña. Florencia ), propietarios cada uno de ellos de 1/3 de la vivienda, solicitaron se convocara la subasta a través del portal de subastas telemáticas, estableciendo la puja mínima en 110.000 euros.

    Por Decreto de 28 de marzo de 2017 se acordó la convocatoria de la subasta de forma electrónica, fijándose entre sus condiciones específicas que las partes se comprometían a la cancelación de la hipoteca existente sobre la finca a favor de Caja Rural de Navarra y cuyo importe ascendía a 53.814,73 euros.

    Celebrada la subasta el día 30 de mayo, por diligencia de Ordenación de 5 de junio se hizo constar que la postura ofrecida por el copropietario D. Feliciano de 120.000,01 euros era la mejor de la subasta, acordando con carácter previo a la adjudicación a su favor requerirle para que en el plazo de 40 días consignara en la cuenta del Juzgado esa cantidad.

    Con fecha 27 de julio, D. Feliciano presentó un escrito con la " propuesta de remate para su aprobación ", en la que señalaba que descontada la cantidad que había abonado al Banco para cancelar la hipoteca (55.030,12 euros), restaba la cantidad de 64.970,88 euros que correspondía repartir entre los tres copropietarios, a razón de 21.656,96 euros para cada uno de ellos, por lo que procedía abonar a D. Gabino y D. Lorenzo la cantidad de

    43.313,92 euros, sin que fuera necesario hacer efectivo el tercio que le correspondía en " virtud del artículo 1194 del Código Civil y del principio de economía procesal, así como del principio de cumplimiento menos gravoso de las obligaciones ".

    Dado traslado del citado escrito, por diligencia de Ordenación de 19 de septiembre se acordó, al no haber sido aceptada la propuesta de D. Feliciano y "a la vista del incumplimiento por el mismo en el plazo conferido de la consignación de la cantidad ofrecida en la subasta y de conformidad con lo dispuesto en el art. 652 de la LEC y existiendo otra postura posterior a la del mejor postor que asciende a 120.000 euros, y a fin de proceder a la aprobación del remate a favor del siguiente D. Segundo y María Dolores ", requerirles a fin de que en el plazo de cuarenta días procediesen a consignar en la cuenta del Juzgado la diferencia entre el depósito constituido y su postura.

    Interpuesto recurso de reposición por D. Feliciano, fue desestimado por Decreto de 13 de octubre.

  3. Por Decreto de 30 de noviembre fue adjudicada la propiedad del inmueble subastado a los segundos postores.

    Interpuesto por D. Feliciano recurso de revisión, fue desestimado por auto de 22 de diciembre,

    Argumenta la juez de primera instancia en apoyo de su decisión que el recurrente " no cumplió con lo legalmente previsto, tal y como fue requerido ", al no consignar la diferencia entre el precio de remate y el depósito previo en el plazo conferido al efecto, " por mucho que al final la liquidación resultante lo haya sido en los términos que postulaba, pero que no empece a que los plazos y los trámites procesales han de ser cumplidos en sus términos, cosa que no efectuó el recurrente ".

    Frente a esa resolución D. Feliciano interpone recurso de apelación.

  4. En la ejecutoría 247/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona se dictó Decreto el día 9 de mayo de 2016 acordando el " embargo de cantidades " que resultaran a favor de D. Feliciano en el juicio Ordinario 445/2014, para satisfacer la cantidad de 4.294,50 euros de principal más, 1.288,35 euros de intereses y costas.

    Por diligencia de Ordenación de 13 de mayo dictada en el citado juicio Ordinario, se acordó la anotación del embargo sobre esas cantidades y su...

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