SAP Madrid 277/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:16433
Número de Recurso1148/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0120539

Procedimiento Abreviado 1148/2017

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7038/2011

SENTENCIA Nº 277/2018

Dña. ISABEL Mª HUESA GALLO

D. CARLOS ALAÍZ VILLAFAFILA

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 1148/2017 ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial seguido contra doña Mariola, siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Salvador Ortola Fayos; y la acusada representada por el Procurador Carlos Álvarez Úbeda y defendida por el letrado don Sergio David Fernández.

Ejerce también la acusación particular Don Maximino, representados por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, asistido por la Letrada doña Alicia Marín Caballo.

Ha sido designado Ponente el Magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 CP y art. 74.1 y 2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a la acusada Mariola las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Deberá indemnizar a Maximino en

concepto de responsabilidad civil en 1500 euros por las cantidades ilícitamente obtenidas, así como en 510 euros por el valor de los efectos de los que se apoderó y otros 1500 euros por los daños morales sufridos. Se indemnizará a Remedios en la cantidad de 100 euros por el dinero del que también se apoderó la acusada. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC.

La acusación particular, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena de Mariola como autora de un delito de estafa del art. 248.1, en relación con los arts. 250.1, 4, y 6 y 250.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se imponga a la misma la pena de ocho años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo la acusada indemnizar a su mandante en 9000 euros por los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, mas las costas incluidas las de la acusación particular. En el acto de la vista oral dicha acusación añadió a lo anterior se condenará a la acusada también por un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el art. 259 del CP, por los efectos que se había apropiado, interesando la pena de 2 años de prisión, así como se indemnice a Remedios en 100 euros. Interesando se dedujera testimonio contra los testigos presentados por la defensa en el plenario por un presunto delito de falso testimonio.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en dicho trámite, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendida, a la vez que solicitaba la imposición de las costas del presente procedimiento a la acusación particular por su temeridad y la deducción de testimonio contra el denunciante Maximino por acusación y denuncia falsa.

HECHOS PROBADOS

Mariola, mayor de edad, de nacionalidad española, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, en fecha 11 de agosto de 2011, tras acordar con Maximino el arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de DIRECCION000, recibió de este 1250 euros (1000 euros por la fianza y 250 euros en concepto de la mitad de la primera mensualidad), firmando ambas partes el día 1 de septiembre de 2011 contrato de arrendamiento de dicha vivienda por un periodo de 12 meses y precio de 6000 euros (500 euros mensuales de renta), entregando Maximino como arrendatario otros 250 euros correspondientes a la parte de la primera mensualidad pendiente de completar.

En fecha 2 de septiembre de 2011, cuando Maximino y su familia pretendieron acceder a la señalada vivienda, sita en CALLE000, nº NUM001, NUM002, de DIRECCION000, no pudieron hacerlo, recibiendo como respuesta por parte de Mariola que la casa no estaba en condiciones, que la estaban pintando, por lo que tuvieron que regresar a la vivienda donde residían de DIRECCION001 (Ávila), propiedad de la madre de la acusada.

En fecha 1 de octubre de 2011 la acusada informó a Maximino que la vivienda estaba vendida y que no podrían ocuparla, firmando un reconocimiento de deuda por las cantidades entregadas, de las que se apoderó y hasta la fecha no devolvió, recibiendo entonces asistencia de Servicios Sociales y de la Cruz Roja, pasando junto a su familia a instalarse en una casa de acogida.

El inmueble de la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de DIRECCION000 fue vendido a un tercero e inscrito en el registro en fecha 14 de diciembre de 2011.

Sin que se haya acreditado, por el contrario, que la acusada Mariola se hubiera apropiado cuando Maximino se personó en la vivienda donde habían residido de DIRECCION001 (Avila), sita en la PLAZA000, de diversos electrodomésticos y efectos personales de la familia, tal como sostiene la acusación, no permitiendo así que el denunciante se los llevara consigo. Tampoco que hiciera suya una maleta con efectos personales y 100 euros que Remedios como se sostiene por dicha acusación había dejado en el citado inmueble después de haberse alojado temporalmente en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) CONSIDERACIONES GENERALES:

PRIMERO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que

se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

    Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

    Por otra parte, el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, según la doctrina jurisprudencial ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, y 416/2007, de 23 de mayo, entre otras), sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo cuando las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

    Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que...

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