SAP Las Palmas 282/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteOSCARINA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:2143
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000018/2018

NIG: 3501943220170010197

Resolución:Sentencia 000282/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003044/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000

Investigado: Carlos ; Abogado: Carmen Rosa De La Osada Travieso; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez

Investigado: Cesareo ; Abogado: Carmen Rosa De La Osada Travieso; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez

Investigado: Cristobal ; Abogado: Carmen Rosa De La Osada Travieso; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez

Denunciante: Luis Antonio

Denunciante: Accion Policial

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D. Emilio Moya Escobar (Presidente)

D. Carlos Vielba Escobar

Dª. Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 18/18 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 (Procedimiento Abreviado 3044/2017) seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros frente a Carlos con N.I.E Y- NUM000 nacido en Senegal, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de

2017, Cristobal, mayor de edad, nacido en Senegal con NIE- NUM001,, nacido en el Senegal, privado de libertad por esta causa desde el el 4 de diciembre de 2017, sin antecedentes penales, y Cesareo con N.I.E

- NUM002 nacido en Senegal, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2017; todos ellos representados por la procuradora D. ª María Alicia Cárdenes Suárez y asistidas por la letrada Dª Carmen Rosa de La Osada Travieso, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Illma Sra Dª Oscarina Naranjo García, quién expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3 del Código Penal en concurso ideal por un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal. De los citados delitos son autores los acusados por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados, Carlos, Cristobal, y Cesareo las penas de ocho años de prisión.

La defensa de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de sus defendidos.

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2018, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO- Probado y así se declara que sobre las 19:35 horas del 23 de noviembre de 2017 arribó a las costas de Gran Canaria, concretamente al DIRECCION001, DIRECCION000 una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 99 personas.

La referida embarcación había zarpado el día 13 de noviembre de las costas de Djifer, Gambia siendo patroneada desde ese momento hasta su arribo a España por los acusados Carlos, Cristobal, y Cesareo

, valiéndose para ello de un dispositivos¡ GPS, quienes habían sido encargados para ello por personas desconocidas que cobraron el dinero del viaje al resto de los ocupantes del cayuco para efectuar esta labor.

Los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en Gambia, hasta su llegada a las costas canarias, utilizando un GPS que llevaba Carlos, y patroneando la embarcación Cristobal, y Cesareo quienes se alternaban en el timón.

El viaje duró diez días y si bien a los tripulantes de la embarcación se les suministro agua y comida, durante los cinco primeros días, a partir del quinto día se acabó la comida resultando la misma insuficiente. La embarcación carecía de chalecos salvavidas.

No queda acreditado que uno de los ocupantes del cayuco haya fallecido durante el viaje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 1 y 3 b) bis del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015

El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge dos tipos básicos en los puntos primero y segundo, y dos tipos agravados, en los dos puntos siguientes, en concreto en nuestro caso, el haber favorecido la inmigración poniendo en peligro la vida de dichos inmigrantes.

El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.

Se trata de un delito de mera actividad, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005, que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.

Que los acusados fueron quienes se encargaron de patronear la embarcación queda probado por valoración conjunta de la prueba practicada en la que se ha tenido en cuenta, por un lado, y principalmente la declaración del testigo protegido número NUM003 que declara en el acto de la vista y segura que tres personas dirigían la embarcación uno tenía el GPS y patroneaba y los otros dos solo patroneaban, asegura que la embarcación se extravió quedando a la deriva. Afirma que en un principio había comida y bebida pero después tras el extravío se acabó y que la embarcación no portaba chalecos salvavidas. En el acto de la vista además el testigo protegido identifica y reconoce a dos de manera indubitada de los tres acusados como las personas que dirigían la embarcación, concretamente a Carlos como la persona que a veces llevaba el GPS y otras patroneaba, a Cristobal como la persona que llevaba el timón y por último a Cesareo pero de manera dubitada. En le acto de la vista además se reproducen las pruebas preconstituidas de los testigos protegidos n.º NUM004, n.º NUM005 y n.º NUM003 que previamente habían reconocido a los acusados, aseguran que los tres eran las personas dirigían la embarcación y que uno llevaba el GPS y los otros dos patroneaban portando uno de ellos un cuchillo. Asimismo, el atestado del Cuerpo Nacional de Policia que obra en autos, ratificado por los agentes en el acto de la vista que refleja las...

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