SAP Madrid 320/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2018:13777
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088415

Recurso de Apelación 628/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 504/2016

APELANTE: POPULAR BANCA PRIVADA, SA

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D. Cornelio

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 504/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de POPULAR BANCA PRIVADA, SA como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra D. Cornelio como parte apelada, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Cornelio frente a POPULAR BANCA PRIVADA S.A., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez:

  1. ) DECLAROLA NULIDAD de la orden de 8 de octubre de 2009 para la adquisición de 95 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009 y de la orden de canje por bonos obligatoriamente convertibles de 10 de mayo de 2012, debiendo el demandante restituir los títulos que actualmente obren en su poder.

  2. ) CONDENO a POPULAR BANCA PRIVADA a estar y pasar por estas declaraciones, y a restituir al demandante:

    El importe invertido: 95.000 euros.

    Los intereses legales calculados hasta sentencia: 27.176, 51 euros.

    De dicho importe deberá detraerse:

    Los rendimientos brutos: 37.885,24 euros.

    Los intereses de estos desde la fecha en que fueron percibidos y hasta sentencia, a determinar en ejecución de esta.

    Los dividendos percibidos, en su caso, por las acciones, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

    El importe así resultante devengará los intereses de mora procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

  3. ) CONDENO a POPULAR BANCA PRIVADA al pago de las COSTAS .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 504/2016 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid (JPI), promovido por DON Cornelio contra POPULAR BANCA PRIVADA S.A. sobre acción de nulidad /anulabilidad por dolo y/o error, infracción de normas imperativas. Subsidiariamente sobre resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil (CC). Más subsidiariamente sobre indemnización al amparo del artículo 1101 del CC por cumplimiento negligente de la demandada y más subsidiariamente sobre enriquecimiento injusto. Todo ello en relación a la orden de suscripción de 95 bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones 1/2009, de octubre de 2009, y de la orden de canje por bonos obligatoriamente convertibles de 10 de mayo de 2012, por importe de 95.000 €, que así mismo se reclaman.

Con fecha 12 de junio de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, contra la que interpone la parte demandada recurso de apelación que articula, de forma resumida, en las siguientes alegaciones:

  1. - Caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, error en la determinación de díes a quo. Entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la recepción de la información fiscal el 31 de marzo de 2011, o bien desde la fecha en que mantuvo la primera reunión con el señor Hugo, a más tardar en septiembre del 2011, o incluso desde la fecha en que recibió la información sobre el canje, 7 de mayo de 2012 y hasta la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2016.

  2. - Inexistente error en el consentimiento del demandante en la contratación del producto. Considera que la información facilitada al cliente cumple la normativa Mifid. Alega incorrecta valoración sobre el perfil del demandante atendiendo a los productos contratados por el mismo antes y después de la contratación objeto del pleito, siendo el verdadero objeto de la demanda la falta de obtención del beneficio esperado por el demandante.

Termina solicitando que se estime la excepción alegada o subsidiariamente se acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados.

Recurso al que se opone el demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción.

Recoge nuestra sentencia de 1 de febrero de 2018 (rollo 144/2017) lo siguiente:

"Ya en otras ocasiones ha tenido ocasión este Tribunal para pronunciarse sobre el tema de la caducidad de la acción en casos similares a éste (v.gr. SAP Sección 11ª de 21 de diciembre de 2015, Rollo de Apelación 13/2015). En aquella ocasión ya dijimos que "según se infiere de lo actuado no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por el demandante, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código . Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.

La cuestión que suscita por la demandada versa sobre qué debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado. La cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero de 2015 que, entre otros, contiene los siguientes razonamientos:

"No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )".

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

"Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la...

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