SAP Soria 102/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:177
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00102/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2014 0005919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2014

Recurrente: ENERGIAS ALTERNATIVAS SOLARIG, S.A.

Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: CESAR FOLCH SANTAMARIA

Recurrido: ENERGIAS RENOVABLES DE LA MANCHA SA, Ezequias, Feliciano, Fermín, Florencio

Procurador:, BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado:, CARLOS PESQUERO GALEANO, CARLOS PESQUERO GALEANO, EVA SANCHEZ MUÑOZ, MARTA MARIA LOPEZ SAN JOSE

SENTENCIA CIVIL Nº 102/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

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En Soria, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 31/14 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante ENERGIAS ALTERNATIVAS SOLARIG S.A. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Como apelado y demandado Florencio representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sra. López San José.

Como apelados y demandados Ezequias, Feliciano, representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Pesquero Galeano.

Como apelado y demandado Fermín representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sra. Sanchez Muñoz.

ENERGIAS RENOVABLES DE LA MANCHA S.A. en situación de rebeldía procesal por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 31 de enero de 2014, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Solarig, frente a Energías Renovables de la Mancha, SA, y otros, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, que enviada al Juzgado Decano de esta ciudad, fue repartido al Juzgado número Dos de los de Primera Instancia, acordándose, en vía de Decreto, de fecha de 14 de febrero de 2014, admitir a trámite la demanda, y proceder al emplazamiento de los demandados.

SEGUNDO

En fecha de 4 de abril de 2014, se contestó a la demanda por parte de la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Florencio, en fecha de 30 de abril de 2014, la misma Procuradora, en nombre y representación de D. Fermín, habiendo fallecido el codemandado D. Obdulio, contestándose a la demanda, por la misma Procuradora, en fecha de 24 de julio de 2014, en nombre y representación de D. Ezequias y de D. Feliciano, y declarándose en rebeldía, por resolución de fecha de 15 de junio de 2015, a la entidad mercantil Energías Renovables de la Mancha SA, y a Feliciano, y por resolución de fecha de 16 de junio de 2015, se acordó, que a pesar de las peticiones dirigidas a continuar el procedimiento, con los herederos del fallecido D. Obdulio, se entendió que habiendo fallecido antes del inicio del proceso, no era posible demandar ahora a la herencia yacente. Y posteriormente, acordando la nulidad parcial, por Decreto de fecha d 2 de julio de 2015, de admisión del procedimiento. Subsanando el defecto procesal advertido, de manera que el único declarado en rebeldía, era la entidad Energías Renovables de la Mancha SA. Y dictándose nueva resolución en fecha de 7 de septiembre de 2015, para aclarar el contenido de la tramitación del procedimiento.

TERCERO

En dicha resolución se acordó, la rebeldía procesal de Energías Renovables de la Mancha SA, unir los escritos presentados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Feliciano

, y Fermín, Florencio, teniendo por contestada la demanda, al estar presentado el escrito de contestación dentro de plazo. No tener a la parte demandada D. Ezequias, por contestada a la demanda, al estar presentada fuera de plazo pero sí como comparecida. Citando a todos ellos a la correspondiente audiencia previa, para el 11 de enero de 2015. Donde tuvo lugar la correspondiente petición de prueba, y convocándose a las partes para el correspondiente acto de juicio, para el día 4 de mayo de 2016. Y posteriormente se señaló vista para el día 3 de noviembre de 2016. Suspendiéndose la vista, ante la existencia de posible transacción entre las partes. Volviéndose a citar a las partes para el día 6 de noviembre de 2017. Y posteriormente para el día 7 de mayo de 2018. Y tras la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 4 de junio de 2018, se dictó sentencia en el Juzgado de Instancia 2, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "Desestimando las acciones ejercitadas, absuelvo a todos los demandados, de las pretensiones, condenando a la entidad actora, al pago de las costas de este proceso". Siendo recurrido en Apelación dicha sentencia, por la parte actora, siendo impugnado el recurso por la representación de D. Florencio, de D. Ezequias y de D. Feliciano, y de D. Fermín, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación. En síntesis, pretende la revocación de la sentencia de Instancia, y, consiguientemente, la estimación de la demanda. Señalando que existen motivos suficientes para dar lugar a la estimación de la pretensión, frente a la empresa, que además está declarada en rebeldía, concurriendo suficientes requisitos para la admisión de la demanda frente a los administradores solidarios, no existiendo la prescripción alegada por el Juez a quo.

Con carácter previo, hemos de indicar la doctrina referida a cuestiones procesales esenciales, y es que, efectivamente, la entidad demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía. Reiterada jurisprudencia (así, las sentencias del TS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( sentencias de 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995, 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007, entre otras).

Efectivamente, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de contestación, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación "no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia " (entre otras, sentencias del TS de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 julio 1986, 19 julio 1989, 21 abril 1992 o 9 junio 1997).

Pues bien, siendo así, no podría tomarse en consideración aquellos hechos, introducidos novedosamente en Apelación, que no hubieran sido mencionados anteriormente en la demanda, puesto que estas alegaciones introducidas vía Apelación "ex novo" implicaría la introducción a debate de hechos distintos a los planteados en la instancia, haciendo innecesaria cualquier consideración adicional que pudiera hacerse. Y determinando, necesariamente, su desestimación.

Dicho esto, nos centraremos en el análisis de las cuestiones deducidas oportunamente en la demanda y contestación.

En la...

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