SAP Murcia 338/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2018:1561
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2016 0100126

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Esteban

Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO JAVIER GOMEZ MARTINEZ

Recurrido: Luisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA,

Abogado/a: D/Dª MARIA MAR REQUENA ALBALADEJO,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 338/2018

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 268/2016, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Esteban, como parte apelante, representado por la Procuradora de DIRECCION000 Dª María Belda González y defendido por el Letrado D. Pedro Javier Gómez Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Luisa, representada por la Procuradora de DIRECCION000 Dª Milagros González Conesa y defendida por la Letrada Dª María del Mar Requena Albadalejo.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 26/2018 (el 9 de febrero de 2018), señalándose el día 4 de julio de 2018 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Esteban, nacido el NUM000 -1975, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, ha mantenido con Luisa una relación de pareja durante 8 años, teniendo en común un hijo de 3 años de edad.

Éste, sobre las 14'15 horas del día 28-I-2016, se dirigió en su vehículo al colegio " DIRECCION001 ", situado en CALLE000 de DIRECCION000, con la intención de recoger y llevarse al hijo común, surgiendo una discusión con Luisa, quien se oponía a que se llevara al menor, procediendo entonces Esteban a introducir a su hijo en el automóvil y a dar un fuerte empujón a su expareja, quien abrió la puerta trasera izquierda para intentar recuperar al niño al tiempo que Esteban, sin percatarse, ponía en marcha el vehículo, lo que ocasionó que Luisa cayera al suelo, causándole esguince de tobillo derecho y cervicalgia con contractura, que solo precisó una asistencia médica.

Por auto de 1-2-2016 se acordó la prohibición a Esteban de comunicación y aproximación a Luisa .

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

CONDENO A Esteban como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS Y 1 MES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Luisa, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante 2 AÑOS, con imposición de las costas procesales.

Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Esteban, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo/víctima/denunciante los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar las que considera contradicciones en las manifestaciones de la denunciante en la vista oral con relación a lo dicho en la fase de instrucción; que sí existe ánimo espurio, vengativo y de animadversión por parte de la denunciante respecto a su defendido; y que no se dan corroboraciones periféricas que puedan reforzar la manifestación de la denunciante en cuanto al supuesto empujón de su defendido hacia ella. A ello añade que tampoco se habría justificado ningún factor expresivo de la dominación, desigualdad o discriminación requerida para la aplicación del tipo penal.

También alega que la condena en costas acordada en la sentencia de instancia resulta desproporcionada, excesiva y contraria a los criterios de la jurisprudencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y, en su caso, subsidiariamente, se elimine la condena en costas por desproporcionada.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de diciembre de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Luisa en escrito registrado el 4 de enero de 2018 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea imposición de las costas.

En orden a la primera cuestión es conveniente recordar los términos en que se ha desarrollado la prueba del presente procedimiento, dado que en una primera sesión del juicio oral (que se suspendió -tal y como se deduce del inicio de la grabación de la vista oral del día 19 de octubre de 2017-), en relación con la grabación incorporada a la causa y presentada por la Defensa del acusado, hubo de aportarse dicho CD, y al mismo se refiere la Defensa de la Acusación Particular al inicio de la vista oral del 19 de octubre de 2017, en que parece suscitar una cuestión de valoración/impugnación de esas grabaciones, que la Juzgadora admitió en su momento, y respecto a las cuales la Juzgadora de instancia reenvía a un momento posterior, al referirse a que si se tratase de valoración de los mismos, que se efectuara en un momento posterior.

Pues bien, la Letrada de la Acusación Particular no impugna dichos "audios" (grabaciones obrantes en el CD en su día aportado y admitido), en el trámite de documental, aunque en su informe señala que no habiéndose solicitado expresamente su audición en el trámite de documental por la Defensa del acusado no va a hacer ninguna mención respecto al mismo (aunque era su intención hacer una impugnación de los mismos porque sólo recogían una visión parcial de lo que allí ocurrió).

Ciertamente la audición/visión del CD no se interesó expresamente en el trámite de documental por la Defensa del acusado, pero tampoco fue impugnada por la Defensa de la Acusación Particular, ni por el Ministerio Fiscal, en dicho trámite, y la intervención de las acusaciones es previa a la de la Defensa del acusado, por lo que no impugnándose éstos por las acusaciones la Defensa pudo entender que no se cuestionaba su valor como documental (al margen del valor probatorio que se les diera). En esta tesitura, la Sala entiende, en aras de una tutela judicial efectiva y de la garantía de los medios de prueba aportados por las partes, que las grabaciones recogidas en el CD incorporado a la causa, constituyen un elemento documental más susceptible de valoración por la Sala, dado que no fueron impugnados en el momento procesal hábil (lo cual pudo confiar a la Defensa del acusado para no interesar su expresa audición/visionado, dándose por todas las partes la documental por reproducida).

Lo anteriormente expuesto no excluye la exigencia de rigor crítico y de cautela que sobre las citadas grabaciones cabe efectuar en orden a su valoración probatoria, dado que dos de ellas son sólo audios y la tercera es una grabación audio-visual, sin que conste fecha de la grabación (la que aparece recogida en las grabaciones es de 4 de julio de 2017, a las 10 horas 39 minutos (día y hora en que debió producirse la grabación en el soporte CD presentado). En todo caso, puestos en consonancia esos audios y grabación audio-visual con los hechos denunciados (en combinación con las propias manifestaciones de la denunciante y del acusado), se aprecia su correspondencia, aunque no abarcando todo el periodo o secuencia de enjuiciamiento, como a continuación se expone.

La primera grabación en orden lógico es de 8 minutos 58 segundos,...

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