SAP Segovia 21/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2018:304
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 46324

N.I.G.: 40194 41 2 2017 0001867

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2018

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Lucas, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Matías

Procurador/a: D/Dª REBECA MARTIN BLANCO

Abogado/a: D/Dª CESAR FRAILE CASADO

SENTENCIA Nº21/2018

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ILMOS SRES:

Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Magistrados:

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia, la causa Rollo de Sala instruida con el número 15/2018, dimanante de diligencias previas 163/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de lesiones contra Matías, nacido en Marruecos, el día NUM000 /1995, hijo de Rubén y Inocencia, y número de N.I.E NUM001, representado

por la Procuradora Dª. Rebeca Martín Blanco, y asistido del Letrado D. César Fraile Casado, con intervención de MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de lesiones, y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes, para el día 24 de julio, para la celebración del Juicio oral.

SEGUNDO

- El ministerio fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP, siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la agravante de reincidencia y alevosía, procediendo, imponer al acusado, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Al inicio del juicio el ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones por deformidad del art. 150 CP, retirando la agravante de reincidencia solicitada y rebajando la pena pedida a cinco años de prisión.

A la conclusión del juicio el Ministerio fiscal modificó nuevamente sus conclusiones, solicitando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio español por 10 años, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.

TERCERO

- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de su representando, y subsidiariamente, de estimarse probada la autoría del acusado interesó se aplicase la concurrencia de la atenuante del art. 21.2ª en relación con el art. 21.1º y 20.1º, por la alteración psíquica que el acusado padecía por su adicción la cannabis en el momento de los hechos, solicitando la imposición de pena de 12 meses de prisión, o en su caso 18 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO . - De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 12:45 horas del día 26 de abril de 2017, el acusado Matías se dirigió a la frutería Azahara, sita en la calle Gobernador Fernández Jiménez de esta ciudad de Segovia, portando una navaja. Una vez en el lugar, entró en el establecimiento de forma intempestiva, dirigiéndose a la caja, donde se encontraba cobrando a la clientela Lucas, y, sin mediar palabra, de forma sorpresiva y tras sacar la navaja se abalanzó sobre Lucas, propinándole una fuerte cuchillada en el rostro, con la intención de menoscabar su integridad física; abandonado inmediatamente el lugar a la carrera.

Lucas, a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región maseterina izquierda de 14 cm que alcanza glándula parótida, herida que precisó para su curación primera asistencia y sutura quirúrgica bajo anestesia local precisando sutura de la fascia parotídea, plano muscular y subcutáneo y plano cutáneo, tardando en curar 10 días. Como secuela le resta cicatriz transversal en la región facial hemicara izquierda transversal al eje longitudinal del cuerpo de 7x0,5 cm que provoca, a juicio del médico forense, un perjuicio estético moderado, cuantificado en 9 puntos; secuela perfectamente apreciable a simple vista y que no ha cicatrizado limpiamente, de forma que afea de forma notable el rostro, y que ni tan siquiera la barba que se ha dejado el lesionado logra disimular.

El acusado, de nacionalidad marroquí y con NIE NUM001, es mayor de edad (nacido el NUM000 de 1995) y carece de antecedentes penales computables en esta causa. Igualmente, el mismo no presenta alteraciones del pensamiento ni de la percepción en condiciones habituales, pero por la ingesta de cannabis podía tener una alteración en la conducta que le llevase a cometer conductas de tipo impulsivo. El acusado era adicto al cannabis en la fecha de los hechos, sin que conste su concreto estado en relación con ese consumo en el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad no grave, previsto en el art. 150 CP.

Con independencia de la autoría, que luego analizaremos, la existencia de una agresión y de la causación de unas lesiones como su consecuencia no han sido negadas por la defensa, que no discute que se produjese la agresión, ni que para ello se usase un instrumento cortante, que efectivamente, a la vista de la grabación por las cámaras del video del establecimiento, congelada la imagen permite apreciar cómo el autor de los hechos portaba una navaja o instrumento similar. Esta grabación, reproducida en el acto del juicio, ratifica por otra

parte la versión del lesionado y el testigo, que ponen de relieve la agresión súbita y rápida perpetrada por el individuo que entró en el local.

Tampoco se pone en duda la necesidad de tratamiento quirúrgico, como fue la sutura precisa para su curación, que ha quedado acreditada por el informe forense, ratificado en el acto del juicio.

SEGUNDO

Sin embargo, la defensa sí pone en duda que la lesión pueda ser calificada como deformidad a los efectos del art. 150 CP, entendiendo que la calificación adecuada sería la de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147 y 148 CP.

Respecto del alcance de las cicatrices como deformidad, ya sea grave o no grave, existe una amplia doctrina jurisprudencial. Como ejemplo, podemos hacer cita de la STS 883/2016, de 23 de noviembre: "A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado".

Insistiendo en esta doctrina, la STS 302/2015 de 19 de mayo, expresa "Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial

(v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). (Los énfasis son añadidos).

Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afecta".

Aunque no haya sido objeto de acusación, no entendemos que nos hallemos ante una grave deformidad, pues la cicatriz carece de repercusión funcional y no tiene un carácter tan generalizado que suponga una desfiguración importante de su fisonomía. En este sentido del alcance de la consideración como deformidad de las cicatrices dejadas en el rostro, la STS 823/2016, antes mencionada, dispone que: "Reiterada jurisprudencia de esta Sala, define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una...

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