SAP Albacete 256/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2018:543
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Modelo: N01250

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

Equipo/usuario: 02

N.I.G. 02003 42 1 2017 0004428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ALBACETE

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000804 /2017

Recurrente: Urbano

Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Abogado: MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT

Recurrido: Juliana

Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A NUM. 256 /18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 804/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Urbano contra Dª. Juliana, con intervención del Ministerio Fiscal cuyos autos han venido a esta Superioridad

en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por la Sra. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Urbano, frente a Dña. Juliana y, en consecuencia, procede modificar las medidas acordadas en la Sentencia nº 503/2012, de 11 de octubre de 2012, dictada en los autos de Medidas PaternoFiliales núm. 925/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, únicamente en lo referente al régimen de visitas ordinario de la hija con el padre que se amplía en el siguiente sentido: - D. Urbano podrá estar en compañía de su hija los fines de semana alternos, comenzando a las 18 horas del viernes y concluyendo a las 20 horas del domingo, más dos tardes a la semana de manera alterna (martes o jueves, lunes o miércoles) desde las 17 horas hasta las 21 horas, permaneciendo en todo lo demás intactas las medidas acordadas en la referida sentencia.- Sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, de conformidad a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniéndose en conocimiento de las partes que dicho recurso no suspende la eficacia de las medidas acordadas en la misma, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Urbano

, representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Juliana, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. José Luis García García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Urbano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 15 de diciembre de 2.017 que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Urbano frente a Juliana y, en consecuencia, acordó modificar las medidas acordadas en la Sentencia nº 503/2012, de 11 de octubre de 2012, dictada en los autos de Medidas Paterno- Filiales núm. 925/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en lo referente al régimen de visitas ordinario de la hija con el padre que se amplía en el siguiente sentido: Urbano podrá estar en compañía de su hija los fines de semana alternos, comenzando a las 18 horas del viernes y concluyendo a las 20 horas del domingo, más dos tardes a la semana de manera alterna (martes o jueves, lunes o miércoles) desde las 17 horas hasta las 21 horas, permaneciendo en todo lo demás intactas las medidas acordadas en la referida sentencia sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la de instancia y dicte otra, por la que se acuerde otorgar a Urbano la custodia compartida de su hija menor, Trinidad, por anualidades fijando el régimen de comunicaciones y económico de acuerdo a los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda y/o en el Informe Psicosocial unido a los autos y, caso de no estimarse dicha pretensión, se modifique la prestación alimenticia fijada a favor de la hija menor de Urbano, Trinidad

, fijándose ésta en la suma de 200 de euros mensuales.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Urbano como motivos de su recurso:

1) Que existiría un error en la apreciación de la prueba fundamentada, esencialmente, tanto en los documentos obrantes en autos como en la propia declaración efectuada por el demandante, así como la efectuada por los peritos emisores del Informe Psicosocial que depusieron en el acto del Juicio.

En relación con la modificación pretendida y en contra del criterio que mantiene el juzgador en su sentencia, entiende la parte recurrente que sí se ha producido una modificación sustancial desde que en el año 2012 se firmó el Convenio y la situación que hoy Urbano y su hija Trinidad tienen, pues en relación con la solicitud que efectuó sobre la atribución exclusiva de la guarda y custodia de Trinidad, el fundamento esencial que después se reiterará para la pretensión subsidiaria que siguiendo la recomendación de los profesionales que elaboraron el Informe Médico, se convirtió en principal, no es otro que el deseo de Urbano de estar más tiempo con su hija; menor que ha pasado de tener unos meses, cuando se produce la ruptura, a seis años como tiene ahora siendo diferencia evidente, pues Urbano cuando se produce la ruptura, es un empresario que trabaja prácticamente todo el día en diversos negocios, que no tiene familia ni hábito familiar y que desafortunadamente no puede dedicar tiempo al cuidado de su hija, por lo que entiende y acepta que ésta con quien mejor va a estar es con su madre en un piso de su propiedad en Albacete y además, él puede colaborar dada su situación económica desahogada, generosamente al sostenimiento de su hija abonando una pensión alimenticia elevada así como la hipoteca de la vivienda pero las circunstancias que han variado desde entonces, a día de hoy y que están claramente acreditadas son, en primer lugar, la edad de Trinidad y además en la actualidad, lógicamente, la menor mantiene una buena relación con su padre, es más independiente y en suma, es lógico que Urbano quiera pasar más tiempo con ella y ella con su padre porque, además, Urbano inició una nueva relación sentimental de la que ya tiene un hijo y gemelos en camino, lo que constituye un entorno perfecto para el desarrollo de Trinidad que puede estar más con sus hermanos y con su padre y, además, en un entorno familiar estable y estructurado siendo esta nueva situación por contra de lo que entiende el juzgador, lo suficientemente significativa y trascendente para decretar la modificación interesada, pues si bien el recurrente en ningún momento ha cuestionado que Trinidad esté mal con su madre o que ésta no le prodigue las suficientes atenciones, lo que sí ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, de forma indubitada, es que la madre de Trinidad la deja a las 9:00 horas de la mañana en el colegio y en lugar de recogerla para comer con ella y compartir...

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