SAP Córdoba 546/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:913
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 993/2015

ROLLO NÚM. 169/2017

SENTENCIA NÚM. 546/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 993/2015 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba a instancias de "Lopezgo, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª .María Nieves Pozo Martínez, y asistida del Letrado D. Cándido Conde-Pumpido Varela, contra GRUPO ALARDI, S.L., que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, y contra Dª Begoña y D. Modesto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María de las Nieves Segura Crespo y asistidos del Letrado D. Miguel González Almoguera, habiendo sido parte apelante los citados Sres. Begoña y Modesto, codemandados, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 esta capital con fecha 04.01.2017, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por LOPEZGO SL contra Begoña, GRUPO ALORDI Y Modesto a los demandados en forma solidaria a que abone a la actora la cantidad de 83.170,83 euros, más los intereses indicados, imponiendo igualmente las costas procesales"

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Segura Crespo, en representación de la parte codemandada personada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte Sentencia mediante la que se estime

íntegramente el recurso de apelación desestimando los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sra. Pozo Martínez, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 13.07.2018.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras indicar que, además de la demanda dirigida contra la mercantil GRUPO ALARDI, S.L., (que ha permanecido en situación procesal de rebeldía), la acción de responsabilidad que se ejercita contra DÑA. Begoña, administradora única, y contra D. Modesto, administrador de hecho de la referida mercantil, es la regulada en el artículo 367 -en relación con el 363- del RD 1/2010 de 2 de julio sobre Ley de Sociedades de Capital, estima la demanda interpuesta por la entidad LOPEZGO, S.L., quien reclama a los demandados 83.170'83 ?, sobre la base del del reconocimiento privado de deuda de fecha 30.9.2013, que deriva del contrato de arrendamiento de industria de estación de servicio celebrado el 10.9.2010.

Esgrimen Dña. Begoña y D. Modesto, parte apelante, (1) que la cuestión decisiva es determinar sí la deuda social cuyo pago se reclama a los administradores es deuda posterior o no a que se hubiera producido la causa de disolución, y que tratándose del un negocio jurídico la fecha relevante es el momento en el que se contrajo la obligación, no la de la forma de pago o la de su reclamación judicial, por lo que debe tenerse en cuenta que tratándose en este caso de distintas mensualidades en que se emitieron las facturas acompañadas a la demanda, a esa fecha la mercantil no había incurrido en pérdidas cualificadas, y (2) que al no ostentar el Sr. Modesto la condición de administrador, sino de apoderado, la prueba practicada no permite concluir que actuara como administrador de hecho.

SEGUNDO

Debemos partir que efectivamente entabló la parte actora contra los codemandados la acción concedida por incumplimiento de los deberes del administrador ante la existencia de una causa de disolución, de los arts. 363 y 367 de la LSC. Se trata de un pronunciamiento firme que no ha sido objeto de impugnación.

La razón de ser de esta clase de responsabilidad se ha recogido por la jurisprudencia. La STS 346/14, 27-6 recoge la doctrina de la precedente STS 173/11, 17-3, que decía: " 23 Tenemos declarado en la sentencia 458/2010, de 30 de junio, que el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente y, alternativamente:

1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

  1. Para garantizar el efectivo y diligente cumplimiento del mismo la norma impone a los incumplidores el deber de responder solidariamente de las deudas sociales, dentro de ciertos límites.

  2. Una vez que los administradores ya han incurrido en responsabilidad por tolerar el funcionamiento de la sociedad incursa en causa de disolución sin...

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