AAP Madrid 219/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:4225A
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0007444

Recurso de Apelación 401/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 99/2016

DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Milagros

PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

DEMANDADOS/APELADOS: D. Casiano // UBS BANK, S.A. // UBS GESTIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL BALLESTER GÓMEZ // D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA // D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 219

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la apelación de auto dictado en autos de Procedimiento Ordinario 99/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 401/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª María Milagros, representada por el Procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, y como parte demandada-apelada D. Casiano, representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL BALLESTER GÓMEZ, UBS BANK, S.A., representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y UBS GESTIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 21 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.-Que procede acordar el archivo definitivo de las presentes actuaciones, al no ser posible la subsanación por la parte actora de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciada de oficio en el acto de la audiencia previa, por encontrarse en concurso la sociedad Allveritas Inversiones S.L. y corresponder por ello, en su caso, el conocimiento de la demanda a interponer al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de la misma, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Milagros se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la incorporación de documental en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo todos los codemandados, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir el documento aportado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, que formuló recurso de reposición contra dicho auto. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, con estimación del recurso de reposición interpuesto, se acordó admitir los documentos presentados por la parte apelante, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 4 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La hoy recurrente interpuso demanda en la que se solicitaba, entre otras cuestiones, la nulidad del contrato de pignoración formalizado el 30 de enero de 2007 suscrito entre UBS ESPAÑA S.A., ALLVERITAS INVERSIONES S.A. y don Gabriel que intervenía como pignorante no deudor.

Solicitaba igualmente se declarase la obligación de UBS BANK, S.A. de restituir a la demandante 87.089, 36 participaciones, y que se declarase que UBS BANK, S.A mantenía su crédito contra la sociedad ALLVERITAS INVERSIONES S.A.

Habiéndose planteado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el auto que se recurre apreció la existencia de tal excepción, y al encontrarse la citada entidad en concurso acordó el archivo de las actuaciones, declarando que el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de lo Mercantil que conocía de dicho concurso.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción de normas procesales, ya que dada la complejidad de la cuestión, entiende que se debió de interrumpir la Audiencia Previa con carácter previo al análisis de la cuestión planteada al objeto de haber podido alegar lo que fuera procedente en defensa de sus intereses.

Señala que ante una resolución de carácter definitivo se prevé legalmente la facultad de diferir el pronunciamiento de dictar un auto dentro de los 5 días siguientes, y al no haberse hecho así se provoca indefensión, puesto que se ha causado una efectiva privación de las posibilidades de defensa porque no se ha tenido posibilidad de realizar alegaciones con carácter previo a la resolución en la instancia y previó un análisis pormenorizado de la cuestión.

Dichas alegaciones deben ser desestimadas.

TERCERO

La parte recurrente objeta el desarrollo procesal del acto de la Audiencia Previa, en lo que se refiere al procedimiento seguido para plantear y resolver la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Para poder alegar en segunda instancia infracciones procesales cometidas durante la primera instancia es preciso, como indica el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber denunciado oportunamente la infracción en la primera instancia.

La hoy recurrente nada objetó en la Audiencia Previa con respecto al desarrollo de la misma, por lo que en consecuencia no puede alegar actualmente objeciones procesales sobre el desarrollo de dicho acto.

CUARTO

Si bien lo indicado en el anterior razonamiento ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe señalar que con arreglo al artículo 414.1, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una de las finalidades de la audiencia previa es examinar las cuestiones procesales que puedan optar a la prosecución del procedimiento.

Por su parte, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y termino del proceso, citando además de forma específica en el apartado tercero, la falta del debido litisconsorcio.

La tramitación procesal de dicha excepción viene recogido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien el mismo no contempla específicamente el planteamiento de oficio de dicha excepción, de su redacción se desprende que, salvo que las partes se muestren conformes en la existencia de dicha falta de litisconsorcio, se deberá conceder audiencia a las mismas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

En el presente supuesto, la juzgadora planteó de oficio la posible existencia de falta de litisconsorcio pasivo, dando audiencia a las partes a tal respecto y, una vez oídas sus alegaciones, manifestó que entendía que existía dicha falta de litisconsorcio, procediendo a redactar por escrito la resolución correspondiente, que es el auto que hoy se recurre.

Por tanto, aparte de que como queda indicado ninguna objeción se opuso a tal tramitación, la misma es acorde a derecho, dado que se dio a las partes la posibilidad de alegar lo que estimaron oportuno y tras ello se resolvió la cuestión en el propio acto, documentando posteriormente en forma escrita la resolución pronunciada oralmente, tal y como indica el artículo 210.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La posibilidad de interrumpir la Audiencia Previa para tomar la decisión correspondiente a las excepciones planteadas, tal y como viene a reconocer el propio recurrente, y tal y como claramente indica el artículo 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una facultad, que no obligación, del juzgador de instancia, el cual, si estima que la cuestión planteada puede ser resuelta en el propio acto, así puede hacerlo, sin que ello suponga contravención de precepto alguno.

QUINTO

Alega la recurrente que la resolución recurrida manifiesta que si bien pudiera resultar posible la declaración de nulidad de un contrato de prenda sin que lo sea el...

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