SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:1581
Número de Recurso831/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000831/2017

NIG: 3803842120160013347

Resolución:Sentencia 000313/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000953/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Blaue Investitionen Fuerteventura Sl; Abogado: Daniel Luis Rodriguez; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

Apelante: Norberto ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

Apelante: Agueda ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

DON EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 953/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y promovidos, como demandantes, por Don Norberto y Doña Agueda, representados por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz, y asistidos del Letrado Don José Luis Campillo Alhama, contra la entidad mercantil

Blaue Investitionen Fuerteventura, S.L., representada por la Procuradora Doña Sonia González González y asistida del Letrado Don Daniel Luis Rodríguez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, y número 134/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dº Norberto y Dª Agueda frente a BLAUE INVESTITIONEN FUERTEVENTURA, S.L.

  1. ) Se declara nulo el contrato concertado por los litigantes el día 2 de mayo de 2007.

  2. ) Como consecuencia de la declaración de nulidad, la demandada está obligada devolver a la actora los derechos sobre la semana 35 en apartamento G1 en el resort Club Montecastillo y la actora a la demandada los derechos sobre la semana 23 en el apartamento 73 en el resort Elite Fuerteventura Club.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de las parte actora interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba el recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose lo actuado a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes apelantes y apeladas se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día once de julio del corriente año 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, declara nulo el contrato concertado por los litigantes el día 2 de mayo de 2007, y como consecuencia de ello, establece la obligación de la demandada de devolver a la actora los derechos sobre la semana 35 en apartamento G1 en el resort Club Montecastillo y la actora a la demandada los derechos sobre la semana 23 en el apartamento 73 en el resort Elite Fuerteventura Club, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, quien pretende su revocación, en el sentido de que se condene a la entidad demandada: 1) Al pago del importe de 4.080 Libras esterlinas correspondientes al importe del precio pagado por dicha apelante en concepto de adquisición de derechos, al considerarse el contrato Nº 0705022235 NB de fecha 02/05/2007 sustituto del celebrado en fecha 27/04/99 y 2) al pago de las costas causadas en primera instancia, al haberse estimado sustancialmente la demanda, así como de las de esta segunda instancia. Como motivo del recurso, aduce el error en la interpretación y validez de la prueba aportada en la audiencia previa, entendiendo infringida la norma del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia sobre la no acreditación del pago de 4.080 Libras realizado por los compradores -hoy, la parte apelante-, por no haberse aportado la traducción del documento 3.1 de la demanda; y sostiene que la norma del citado artículo 144 ni la Jurisprudencia invocada al respecto se pueden tener en cuenta en el caso concreto, ya que los documentos 7, 7.1 y 7.2, obrantes en autos, se aportaron en el aludido acto de la audiencia previa en lengua inglesa como "Mas documental", puesto que en la misma se realizaron "Alegaciones complementarias" por esa parte hoy apelante, relacionadas con dicha documental admitida e incorporada al pleito. Añade que se le otorgó un plazo durante el trascurso del referido acto de

diez días para aportar las traducciones correspondientes a la documental aportada, habiéndose tenido por cumplido dicho requerimiento, y a los efectos del artículo 144 antes citado, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31-05-2007, entendiendo, por tanto, que la validez probatoria de la documental es plena y suficiente, así como su incidencia y relevancia en el fallo; sin embargo, indica que nada se dice de la aportación y unión a los presente autos de dicha documental, trascendental para declarar la devolución del precio pagado. Recuerda que debe partirse de la base de que el contrato respecto del que se insta la acción de nulidad, contrato Nº NUM000, de fecha 02/05/2017, en el que se fijó un precio de compra de 0 Euros, (documento 2.1 y su traducción 2.2 de la demanda) proviene de otro anterior, de fecha 27/04/99; que es en la contestación a la demanda donde se aporta como documento 3 el mencionado contrato, presentándolo y explicando su incorporación en la causa mediante la alegación de que "Los actores no han pagado ningún principal a mi representada cuyo precio fue 0. Mi representada, en virtud de este contrato, lo que hizo fue respetar las contrataciones ya efectuadas por los demandantes con otra entidad y en otro club diferente"; que lo cierto es que obviamente uno es sucesión del anterior, con las particularidades que se recogen en la documental aportada en la audiencia previa (documentos 7, 7.1 y 7.2) relacionados con el proceso de conversión realizado por la mercantil en cuestión para que el segundo contrato (el relacionado con la demanda) fuera sustituto del del año 1999; que esta documental ha sido ignorada a la hora de dictar sentencia, vulnerando lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando dicha apelante que ha realizado el esfuerzo probatorio exigido para que la norma o consecuencia legal actúe, señalando que ha de estarse a las normas de valoración tasada sobre la fuerza probatoria de los documentos privados ( artículos 326, en relación con el 319, de la mencionada ley procesal y 1.225 del Código Civil). También rechaza la hoy apelante la interpretación de la juzgadora de la instancia -fundamento jurídico quinto- sobre la inexistencia de una cesión del primer contrato, el de 1999, -o de sucesión contractual- por no constar la intervención de Esmeralda Resort, ni su consentimiento tácito, y por no acreditarse tampoco relación alguna entre la empresa firmante del primer contrato y la demandada, entendiendo esa juzgadora que estamos ante una permuta: los actores transmiten la semana 35 del apartamento G1 en el resort Club Montecastillo a la demandada y ésta a aquellos la semana 23 del apartamento 73 en el Resort Elite Fuerteventura Club; arguye la apelante, con indicación de las pruebas que avalan su postura, que los complejos: Club Montecastillo, Elite Fuerteventura Club y Fuerteventura Beach Club, forman un "todo" y que los tres constituyen el denominado "Elite Club Resorts", donde la demandada ejerce y cumple con las prestaciones a las que se comprometió en su contrato.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su inadmisión, por falta de constitución en tiempo y forma del depósito exigido legalmente para recurrir, con imposición de costas a la parte apelante; y, subsidiariamente, su desestimación íntegra, también con imposición de costas a dicha apelante. Respecto de la causa de inadmisibilidad que invoca, expone los argumentos que la sustentan. Y, en cuanto al fondo del recurso, rebate las alegaciones de contrario; y, respecto a la valoración de la actividad probatoria, rechaza la censura verificada en el recurso y muestra su acuerdo con la valoración que se realiza en el...

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