SAP Alicante 375/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:1741
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 144 (C-42)VC-6 / 18.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 28 / 2017.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚMERO 375/18

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Luis María, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO; siendo la parte apelada BANCO DE SABADELL, SA y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, que actúan, respectivamente, con su Procuradoras D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE y D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección letrada respectiva de D.ª IRENE MONTESINOS LLORCA y D. RAÚL DE LUCAS DOÑORO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda interpuesta por D. Luis María, representado por el Procurador D. Javier Fraile MENA frente a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López frente a Banco Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre, a quienes absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costa a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 7 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía, en primer término, la anulación, por vicio en el consentimiento, de la adquisición de cuotas participativas de la CAM efectuada por el actor, al considerar, dicho sea en síntesis, que teniendo ambas codemandadas legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, dicha acción ha caducado, pues el dies a quo relevante para el cómputo del plazo de caducidad es cuando aquél vendió las cuotas adquiridas (en noviembre de 2011), comprobando que había perdido más de la mitad de la inversión efectuada; y, en cuanto a las acciones subsidiariamente ejercitadas (de resarcimiento, al amparo del art. 1101 del Código Civil, y de enriquecimiento injusto), también han sido desestimadas, al entender que no existió un grave incumplimiento de los deberes de información que incumbía a la comercializadora del producto.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulación.- Siendo el plazo para el ejercicio de la acción de anulación (por error en el consentimiento) un plazo de caducidad de cuatro años (lo cual no es discutido), claro es, como correctamente advierte la resolución recurrida, que la acción estaba caducada cuando se ejercitó.

No discute el recurso que la venta de la totalidad de las cuotas participativas se produjo en noviembre de 2011, perdiendo más de la mitad de la cantidad invertida, momento en el que tomó verdadero conocimiento de las implicaciones de dicho producto. Pese a lo cual, no se presentó la demanda hasta el 29 de diciembre de 2016.

Es doctrina asentada del Tribunal Supremo (Sentencia de STS 153/2017, de 3 de marzo, que cita la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016) que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 CC, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018 recuerda que, "... mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

Con la venta de las cuotas quedó disipado el error, pues el actor comprobó las perversas consecuencias del producto adquirido, con lo que cuando se ejercitó la acción de anulación, ésta ya se encontraba caducada.

Ello obliga a analizar la viabilidad de la acción ejercitada al amparo del art. 1101 del Código Civil, lo que exige efectuar una serie de disquisiciones previas, pues no compartimos los razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida.

TERCERO

Caracterización legal de las cuotas participativas. Responsabilidad ex art. 1101 del Código Civil .- Como bien razona la STS de 13 de julio de 2017 (Ponente, Iltmo. Sr. Vela Torres), " las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones

dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos".

Las cuotas participativas son un producto financiero complejo, que imponen a la entidad emisora y comercializadora especiales deberes de información a los clientes.

Desde la óptica del art. 1101 del Código Civil (" quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ") lo que la parte demandante ha alegado, en esencia, es que la CAM incumplió sus obligaciones leales de diligencia, lealtad e...

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