SAP Jaén 175/2018, 17 de Julio de 2018

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2018:827
Número de Recurso496/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 391/16

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 496/18

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Núm. 175

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

Dª . MARIA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Julio de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 391/2016, por el delito de daños procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Martos, rollo de apelación nº 496/2018, siendo acusado D. Diego, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Martos Candela, siendo apelante el acusado, parte apelada D. Eliseo representado en la instancia por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendido por la Letrada Dª Sara Garrido Montijano y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 391/2016, se dictó en fecha 26 de octubre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: El acusado durante aproximadamente 6 meses prestó sus servicios como administrativo para la empresa de Eliseo con domicilio social en Jamilena (Jaén). Pocos días antes del

22 julio de 2.014, el acusado antes de marcharse de la empresa, al ser despedido, y con ánimo de causar un perjuicio a la misma, procedió al borrado de los archivos informáticos existentes en el ordenador que usaba en la empresa, perdiendo ésta numerosa información relativa a clientes y otros datos de la actividad de la empresa. El perjuicio ocasionado ha sido de 12.089,74 euros ".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Diego como autor de un delito de daños, del art. 264.1 del CP, a la pena de 1 año de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a abonar como indemnización a Eliseo en la cantidad de 12.084,74 euros, con aplicación del art. 576 CP, y costas, incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación de D. Diego, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas en su día a la Sección Segunda se formó el Rollo 57/2018, que quedó resuelto por Sentencia nº 25/18 de fecha 6 de Febrero, que absolvía al acusado.

Devueltas las actuaciones al Juzgado de procedencia, se presentó nulidad de actuaciones por la representación procesal de D. Eliseo -que ejercitaba la acusación particular- siendo admitida por Auto de 15 de Marzo de 2.018, confiriendole traslado del recurso de apelación interpuesto en su dia a dicha parte, que presentó el escrito correspondiente y remitiéndose nuevamente las actuaciones para su resolución a esta Audiencia Provincial

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez resueltos los recursos de reposición y súplica interpuestos, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2.018 quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que serán sustituidos por los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº dos de Jaén dictó Auto el día 15 de Marzo de 2.018 acordando la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de 18 de Enero de 2.018, al no facilitar a la acusación particular copia de la grabación del juicio oral.

Pues bien, una vez subsanada esta infracción se tenía que dictar nueva Sentencia por este Tribunal. No obstante el razonamiento anterior la infracción cometida y subsanación en nada afecta a los razonamientos del recurso de apelación interpuesto. Es por ello que la Sentencia de este Tribunal tiene que ser la misma que se dejó sin efecto por la nulidad planteada y resuelta.

SEGUNDO

Así la relación de hechos probados de la resolución recurrida queda sustituida por la siguiente:

El acusado prestaba sus servicios como administrativo desde el 20 de Enero de 2014 para la empresa de Eliseo, dedicada a la comercialización de ajos. El 20 de Julio de 2014, al enterarse de que la empresa había decidido despedirlo, procedió al borrado de los archivos informáticos que contenían los datos personales y de facturación de diversos clientes de la citada mercantil, archivos que no pudieron ser recuperados.

No ha quedado acreditado el daño que dicha actuación generó a la actividad de la empresa.

TERCERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de daños informáticos del art 264.1 del Cp.

Como primer motivo se plantea la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado sin justificación una prueba que a juicio del recurrente era esencial para su defensa, consistente en un requerimiento documental a la mercantil perjudicada reclamándole los Modelos 349 presentados a la Agencia Tributaria correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2014, a los efectos de que se pudiera practicar sobre los mismos un informe pericial sobre la actividad comercial de la empresa con clientes de Alemania y Francia. Dicha prueba fue solicitada en el escrito de defensa para su práctica anticipada en el auto del juicio oral, siendo denegada la misma por auto de 20 de Febrero de 2017 y, tras ser reiterada en el acto del juicio, fue denegada al comienzo del mismo, formalizándose la oportuna protesta.

Debemos de recordar que el art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre, STC 59/2002, de 11 de marzo, Auto 159/2003, de 19 mayo, SSTC 43/1989, de 20 de febrero, ...

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