SAP Barcelona 490/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2018:9158
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución490/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 22/18

Diligencias Previas nº 193/16

Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº

José Mª Assalit Vives

Isabel Massigoge Galbis

Rosa Fernández Palma

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 22/18, Diligencias Previas nº 193/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Badalona, por presuntos delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, contra Jose Carlos, con Pas nº NUM000, nacido en Repatriación (Paraguay) el día NUM001 de 1993, en situación de libertad provisional por esta causa; contra María Rosario, con DNI nº NUM002, nacida en Paraguay el día NUM003 de 1983, hija de Luis Carlos y de Aida, en situación de libertad por esta causa; contra Luis Enrique, con DNI nº NUM004, nacido en Badalona el día NUM005 de 1967, hijo de Juan Ignacio y de Ascension, en situación de libertad por esta causa; contra Juan Enrique, con DNI nº NUM006, con DNI nº NUM006, nacido en Badalona el día NUM007 de 1961, hijo de Amadeo y de Coral, en situación de libertad por esta causa; y contra Calixto, con DNI nº NUM008, nacido en Badalona el día NUM009 de 1969, hijo de Claudio y de Genoveva, en situación de libertad por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los acusados, representados por las Procuradoras de los Tribunales, Dª Concepción Íñiguez Marín, el primero, Dª Mª Isabel Martínez Navarro, los tres siguientes, y Dª Eva Alou Franquesa, el último; y defendidos todos ellos, menos el último, por el Letrado Dº Oscar Albert Bravo Ramos, y el último por la Letrada Dª Elena Marugán Ávila; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos contra la salud pública, y pertenencia a grupo criminal, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jose Carlos, María Rosario, Luis Enrique, Juan Enrique y Calixto calificó los hechos como constitutivos de a) un delito

contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1, segundo inciso del Código Penal, y b) un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, del artículo 570 ter. 1.b) del Código Penal, en relación con el artículo 368.1 del mismo texto legal, referido a sustancias gravemente dañosas, considerando autores a los acusado de acuerdo con los artículo 27 y 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, por el primer delito la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.625 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si fuera susceptible de imposición dentro de los límites del artículo 53.2 del Código Penal ; y por el segundo delito la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . Y también solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 374 del Código Penal el decomiso definitivo y destrucción de las sustancias intervenidas, así como los efectos intervenidos durante la instrucción de la causa, incluido el inmueble sito en el NUM010 NUM011 de la CALLE000 nº NUM012 - NUM013 de la ciudad de Badalona.

TERCERO

La defensa del acusado Jose Carlos en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 ª y 7ª del Código Penal, con imposición de la pena de prisión de un año y seis meses.

La defensa de la acusada María Rosario en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 ª y 7ª del Código Penal, con imposición de la pena de prisión de nueve meses.

La defensa del acusado Luis Enrique en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 ª y 7ª del Código Penal, con imposición de la pena de prisión de nueve meses.

La defensa del acusado Juan Enrique en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 ª y 7ª del Código Penal, con imposición de la pena de prisión de nueve meses.

Y la defensa del acusado Calixto en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que:

  1. - Los acusados, Jose Carlos, María Rosario, Luis Enrique y Juan Enrique llevados del propósito de obtener y compartir un sustancioso e ilícito enriquecimiento, durante el año 2016 conformaron un entramado, en el que todos ellos, actuando de forma coordinada, y con distribución de funciones concretas entre ellos, se dedicaron de forma habitual y continuada, a la venta a terceros de cocaína desde el domicilio sito en la CALLE000 NUM012 - NUM013, NUM010 - NUM011 de Badalona, que se hallaba alquilado a su propietario Calixto desde el año 2015.

    Esta actividad la realizaban de la siguiente forma:

    1.1.- La vivienda estaba modificada, para poder vender la sustancia, contando con barreras físicas para impedir el acceso a la misma por parte de terceras personas y así proteger la cocaína, impedir la identificación de los vendedores desde el exterior y dificultar el acceso inmediato a la misma, retardando de esa forma la eventual entrada por parte de los cuerpos de seguridad, facilitando así la eliminación inmediata de las sustancias estupefacientes en caso de entradas y registros judiciales. Así, tras la puerta blindada que daba acceso al inmueble, había una estructura añadida compuesta por dos rejas de hierro, ancladas a las paredes que rodeaban todo el recibidor, con pasadores de hierro, de forma tal que una vez franqueada la entrada al recibidor de la vivienda, el acceso al resto de ella continuaba cerrado.

    Asimismo se hallaban tapiadas con hormigón las ventanas que daban al exterior, salvo una de ellas, ubicada en la cocina, al lado de la caldera en la que se instaló un sistema de cierre reforzado, con una reja y pasador

    de hierro, y una chapa de hierro para reforzar el cristal de la ventana, a través de la cual se realizan las ventas de sustancias estupefacientes por parte de aquellos los acusados que tenían la función de realizar las transacciones.

    En el lavabo del domicilio, cuya ventana también estaba tapiada con hormigón, se hallaba instalado un sistema de desagüe directo a la cañería general de desagüe de aguas fecales del edificio, con capacidad para lanzar cualquier tipo de sustancia, facilitando de esa forma la inmediata eliminación de las mismas en caso de eventuales entradas y registros judiciales.

    1.2.- Los acusados, Jose Carlos y María Rosario, y una tercera persona, se encargaban de realizar las ventas de cocaína desde el domicilio indicado, en turnos ininterrumpidos de 24 horas, siendo la última quien se encargaba del turno de la mañana, mientras María Rosario se encargaba del turno de tarde y Jose Carlos del turno de noche, sin perjuicio de eventuales cambios que pudieran realizar entre ellos. Las ventas se realizaban desde el interior del mismo piso, a través de la ventana de la cocina, antes descrita, que daba a un pasillo o pasaje sito en los bajos del mismo, accesible al público al comunicar mediante dos accesos a la calle.

    Los acusados, Luis Enrique y Juan Enrique, vecinos de los pisos NUM010 - NUM010 y NUM014 - NUM015, respectivamente, del mismo inmueble, realizaban funciones de vigilancia en las proximidades del punto de venta, alertando de la presencia policial, y contactaban con los compradores a los que acompañaba al punto de venta, o a quienes indicaban el portal por donde acceder al mismo.

  2. - Como consecuencia de la vigilancias y seguimientos que agentes de la autoridad realizaron del referido domicilio y de los indicados acusados, y tercero, se efectuaron numerosas intervenciones de cocaína a compradores que previamente la habían recibido de quien se hallaba en aquel momento en el interior de la vivienda, a través de la ventana de la cocina, o que habían salido del pasillo o pasaje del edificio. Estas intervenciones se realizaron una vez los adquirentes de la sustancia ya se hallaban alejados del inmueble para que los vendedores o "aguadores" no detectaran a las fuerzas policiales, siendo posteriormente...

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