SAP Alicante 351/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1942
Número de Recurso855/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000855/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001653/2015

SENTENCIA Nº 351/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a trece de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1653/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado D. Carlos Insúa Ortín, siendo parte apelada D. Samuel, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Javier Hernández Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Samuel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (11.367 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante y que devengará el interés legal de demora desde la reclamación judicial el 11/12/2015, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.

Sin expresa imposición de las costas del proceso".

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a D. Samuel, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 855/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y falta de motivación, al no haber resuelto la alegación realizada acerca de que el actor actuó con abuso de derecho, mala fe y en contra de sus propios actos por no haber votado en contra del acuerdo de la Junta de 17 de octubre de 2015, en el que se comunicó el cese de la empresa de jardinería, pese a estar presente en la misma por ser el marido de una propietaria, quedando vinculado por dicho comportamiento ante las expectativas generadas a la otra parte. En segundo lugar, que los acuerdos comunitarios no impugnados resultan inmodificables. Y en tercer lugar, error en la valoración del perjuicio económico, incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba tanto del incumplimiento como de la existencia y cuantía del perjuicio (daño emergente y lucro cesante).

D. Samuel se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, rechazando la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios al no ser propietario de la misma. En todo caso, estamos en un litigio relativo al incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Por último, la existencia de perjuicio ha quedado justificada por la pérdida de ingresos hasta el mes de abril de 2016.

Segundo

Motivación de la resolución judicial .

Acerca de este presupuesto procesal, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que "consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio)".

En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

A su vez, esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).

Analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso. Al contrario, las explicaciones y valoraciones probatorias desarrolladas en la sentencia recurrida son especialmente detalladas y minuciosas.

En particular, la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia respecto de la alegación de vulneración del principio general que prohíbe actuar en contra de los actos propio no implica falta de motivación pues, como ha puesto de manifiesto la parte demandante y apelada, no tenía legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta de 17 de octubre de 2015, al no ser propietario ( art. 18 Ley de Propiedad Horizontal);

no mantuvo en esa Junta una actitud pasiva, sino que consta en acta que el Sr. Samuel trató de "contra argumentar las razones de su cese y los comentarios que no le son favorables"; el acuerdo de resolver el contrato no se adoptó en esa Junta sino que el Presidente se limitó a informar que "la empresa de jardinería ha sido cesada legalmente por incumplimiento de las funciones que vienen pactadas en su contrato"; y, en definitiva, la demanda no tiene por objeto la impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, para lo cual el art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal exige haber salvado el voto en la Junta, sino ante una reclamación de cantidad derivada de los perjuicios sufridos por una resolución unilateral y sin causa justificada de una relación contractual.

Por tanto, el motivo de apelación debe incardinarse más en una supuesta valoración errónea de la prueba que en una motivación insuficiente o incongruente con las pretensiones de las partes.

Tercero

Error en la valoración de la prueba .

En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es...

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