SAP Huelva 396/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:585
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 208/2018

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 2 de Moguer

Autos de: Juicio Ordinario núm. 120/2016

Apelante: Banco Mare Nostrum, S.A.

Apelado: D. Adriano y Dª . Begoña

S E N T E N C I A Nº 396

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a trece de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., que en la Primera Instancia han litigado como parte demandada, representada por la Procuradora doña Pilar Moreno Cabezas y defendida por el Abogado don Javier Krauel Conejo. Es parte apelada DON Adriano y DOÑA Begoña, que en la Primera Instancia han litigado como parte demandante, representados por la Procuradora doña Patricia Hierro Pazos y defendidos por el Abogado don David Abril López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Moguer dictó sentencia el día 10 de octubre de 2017 con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda por por D. Adriano y Dª . Begoña, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Hierro Pazos, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las el 18 de junio de 2008, en concreto, la CLÁUSULA FINANCIERA PRIMERA, Apartado D), con el siguiente tenor: " En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del CUATRO ENTEROS POR CIENTO y como máximo, al tipo de CATORCE ENTEROS POR CIENTO nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

Y debo condenar y condeno a la entidad demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y en consecuencia eliminarla y a reintegrar a la demandante todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula desde de firma de la escritura, cantidades incrementadas en el interés legal del dinero, desde la fecha de los cobros correspondientes y hasta la fecha de la presente sentencia.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. en su recurso de apelación que se revoque la declaración de nulidad contenida en el fallo de la sentencia que se recurre y la condena en costas, absolviendo a la demandada/apelante de todos los pronunciamientos dirigidos contra ella como consecuencia de la declaración de nulidad, y todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración de la prueba al respecto de la condición de consumidores de la parte actora.

  2. - Corresponde a los actores la carga de la prueba respecto de acreditar el carácter de consumidor que invocan.

Don Adriano y doña Begoña se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia en todos sus extremos y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

La STJUE 3 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 163/2015) declara: "15. A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre «un consumidor» y «un profesional», conceptos estos definidos en el artículo 2, letras b ), y c ), de dicha Directiva.

  1. Conforme a tales definiciones, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es «profesional» toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

  2. Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, y ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21)."

    La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) dice: " CUARTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

  3. - La recurrente, consciente de las limitaciones antes indicadas relativas a la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, postula que sí pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha...

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