AAP Jaén 314/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución314/2022

AUTO Nº 314

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinte de Julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 321 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 909 del año 2022, a instancia de UNICAJA BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora D. Jose Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán; contra Dª. Inés, Roberto y LIÑAN CAMPOS 2009 S.L.U. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Del Señor Secaduras Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 21 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO no declarar nula por abusiva ninguna de las cláusulas incluidas en la póliza de crédito en cuenta corriente de 6 de junio de 2018, título de la presente ejecución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte ejecutante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por la representación procesal de la entidad bancaria UNICAJA BANCO, S.A.u. contra la mercantil LIÑÁN CAMPOS 2.009 S.L.U y contra Dª. Inés, la cual actúa en su propio nombre y representación de la citada mercantil como f‌iadora y contra D. Roberto como f‌iador, por providencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno y realizando control de of‌icio sobre la posible abusividad de las cláusulas que forman parte del contrato de préstamo hipotecario, se acuerda dar audiencia a las partes por quince días a f‌in de que manif‌iesten lo que a su derecho convenga. Presentados escritos de alegaciones por las partes se acuerda dar traslado al juez para que resuelve sobre la posible abusividad de las cláusulas y se resuelve el incidente por Auto de fecha 21 de febrero de 2021 por el que se acuerda no declarar nula por abusiva ninguna de las cláusulas incluidas en la póliza de crédito en cuenta corriente de 6 de junio de 2018, título de la presente ejecución por no ostentar la parte ejecutada la condición de consumidores.

Frente a dicha resolución judicial se alza la representación procesal de la parte ejecutada que esgrime como motivos del recurso de apelación que aun estimando la condición de consumidores de mis representados,

D. Roberto y Dña. Inés que si ha quedado acreditada, se ha de tener en cuenta que si existe la posibilidad de que una cláusula predispuesta por un profesional (Banco) pueda ser declarada nula en favor de los intereses del empresario adherente (LIÑAN CAMPOS 2009 S.L.U.). Alega que cabe tener en cuenta que el empresario, aun no siendo consumidor, sí puede ostentar en virtud de lo estipulado en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación la condición de adherente y que la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que dichas condiciones deben redactarse de forma clara, concreta, sencilla y transparente (transparencia entendida desde un punto de vista formal), sin que en ningún caso puedan ser ambiguas u oscuras, de tal forma que de no ser así, ello resultaría únicamente imputable al profesional, conllevando la nulidad de la cláusula invocando el control de incorporación o inclusión al amparo del artículo 5 de la LCGC.

La representación procesal de la entidad bancaria se opone al recurso de apelación por los motivos que se recogen en el escrito de oposición.

SEGUNDO

Respecto a la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de...

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