SAP Valencia 365/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3910
Número de Recurso295/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 295/18

SENTENCIA Nº 365/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ BRUNO

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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, con el nº 1095/2017, por D. Armando y Dª Eva representados en esta alzada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez contra PRETECVAL SL. Administrador D. Cristobal, representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Kira Román Pascual y dirigido por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRETECVAL, SL. ADMINISTRADOR D. Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 5/2/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Ramón Juan Lacasa en nombre de Eva y Armando contra Pretecval SL debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes y condeno al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de

11.200 euros por las rentas vencidas, todo ello con condena al abono de los intereses devengados desde la interposición de la demanda e imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PRETECVAL, SL. ADMINISTRADOR D. Cristobal, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Julio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Armando y de Eva interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra la entidad PRETECVAL S.L. por falta de pago de la renta del alquiler de la nave sita en el polígono industrial Les Masses s/n (documento uno de la demanda) desde el mes de octubre del año 2016 adeudando hasta octubre de 2017 la suma de 10.400 € si bien en el acto del juicio reconoció haber recuperado la posesión desde el 24 de noviembre de 2017 por lo que si bien no sería necesario el lanzamiento si que se adeudaría un mes más de los inicialmente reclamados.

En la demanda relata que entre las partes existía otra contienda judicial cuyo objeto era la retirada de maquinaria y existencia que había en el local arrendado que había correspondido al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía que había dictado sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 (documento cinco) y en la que se condena al demandado a su devolución.

Asimismo que ante las primeras intimaciones verbales la parte demandada remitió un burofax donde manifestaban su decisión de rescindir el contrato y de compensar las rentas adeudadas con los costes de desentrastar las naves (documento tres) que fue contestado con otro rechazando dichas pretensiones (documento cuatro). Con posterioridad se recibió otro burofax (documento seis) que fue contestado en los términos que constan en el documento siete, y que evidenciaban que estaba poseyendo el inmueble sin pagar la renta.

La demandada se opuso alegando en primer lugar la existencia de inadecuación del procedimiento por existir una cuestión compleja. En segundo lugar por inexistencia de contrato de arrendamiento vigente por resolución previa por incumplimiento contractual por parte del arrendador. Y en tercer lugar por improcedencia de la reclamación de rentas debidas de forma acumulada a la acción de desahucio invocando pago por compensación e indemnización no solicitada por responsabilidades derivadas de la resolución anticipada.

La sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018 estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 11.200 por las rentas vencidas. La citada sentencia consideró en primer lugar que la demandada pretende traer al procedimiento cuestiones que excedían del ámbito de este tipo de procedimiento, que ninguna prueba se había practicado para concluir que el contrato se había resuelto con aquiescencia de las partes y que la remisión de un burofax o incluso el depósito de las llaves ante Notario no deja de dotar a tales actos de un carácter unilateral no suficiente para resolver el contrato suscrito por ambas partes, no considerando acreditado que los actores de forma expresa o tácita consintieran la resolución unilateral del contrato. Finalmente considera que la parte actora ha acreditado el devengo de unas rentas durante la subsistencia del contrato no probando la demandada su pago y sin que proceda entrar a valorar la compensación por trabajos de desentraste que cifra en 17.000 €.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de PRETECVAL S.L. En primer lugar reitera la excepción de inadecuación del procedimiento por existencia de cuestión compleja:

  1. Considera que para resolver la demanda de desahucio por falta de pago habrá de examinarse con carácter previo la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento en el momento de interponer la demanda, pues de ello depende la legitimación activa de los demandantes en cuanto a la acción de desahucio y concluye que en el presente caso el procedimiento carecía de objeto por cuanto los actores tenían a su libre disposición la posesión de la finca arrendada y por tanto se debe estimar la falta de legitimación activa;

  2. Habrá que examinar si es posible en este procedimiento proceder a la compensación de deudas entre las partes, para concluir que cabe la compensación tácita;

El segundo motivo de impugnación es el derivado de un supuesto abuso de derecho procesal y falta de buena fe contractual y procesal al interponer la demanda. Considera que ha probado documentalmente la propuesta de rescisión o resolución del contrato de arrendamiento que fue ignorada por los demandantes lo que hubiera evitado esta contienda judicial. Considera que pudieron interponer demanda judicial únicamente de reclamación de rentas impagadas dando previamente resuelto el contrato de arrendamiento o bien solicitar el pago de indemnización por las posibilidades derivadas de la rescisión o desistimiento contractual pero estas posibilidades procesales no fueron utilizadas por los demandantes acudiendo con mala fe a una acción para que se declarara judicialmente la resolución contractual solicitando además el lanzamiento.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante

nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando, una vez más, que cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ) ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido...

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