SAP Valencia 378/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2018:4480
Número de Recurso635/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-1-2015-0028119

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000635/2018- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000144/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 18 DE VALENCIA. PA 150/15

SENTENCIA Nº 000378/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistrados/as

D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

Dª. ALICIA AMER MARTIN

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En Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento abreviado nº 144/2017, seguido por los delitos de lesiones y robo con violencia, contra Romualdo Y Olga ; y por una falta de injurias y una falta de lesiones contra Santos, cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Olga Y Romualdo, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. SILVIA INIESTA MEDINA, y asistida por el Letrado EDUARDO FRANCISCO MONTES HERNANEEZ,

y, como apelada, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistido por la Letrada ROSA GUTIERREZ DIAZ, y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. YAÑEZ, siendo designada ponente la Magistrada Sra. ALICIA AMER MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados, Romualdo y Olga, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 20 de marzo de 2015, se hallaban junto a ocho menores a los que no afecta el presente procedimiento, en el andén de la estación del Tranvía de la CALLE002 de esta ciudad. Que el revisor, el también acusado Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó la atención a dos amigos de los acusados que estaban impidiendo el cierre de las puertas del convoy y se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado le escupió en la cara a Santos y le agarró sacándolo a la fuerza del tranvía, y una vez en el andén los acusados junto con los otros ocho menores de edad acorralaron y rodearon a Santos, y le agredieron propinándole patadas y puñetazos en la cara, espalda y en las costillas, causándole lesiones consistentes en excoriación lineal en el ángulo interno del ojo izquierdo, dolor en ambos hombros, dolor cervical, dolor en región costal izquierda, una distensión con pequeño desgarro de la cápsula articular a nivel posterior del hombro izquierdo y una crisis de ansiedad, que requirieron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en reposo del miembro superior izquierdo con cabestrillo, ejercicios de rehabilitación del hombro izquierdo, y tratamiento psicológico por la crisis de ansiedad e insomnio en el contexto de un síndrome de estrés postraumático. Que dichas lesiones tardaron en curar 119 días, de los cuales durante 30 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuelas consistentes en: a) agravación de patología previa en hombro izquierdo (dolor a los esfuerzos y cambios atmosféricos), valorada por el Médico Forense en dos puntos; y b) estrés postraumático, valorada por el Médico Forense en dos puntos, pudiendo precisar tratamiento farmacológico e incluso psicológico en fases de agudización.

Que como consecuencia de los referidos hechos, el teléfono Nokia 6021 propiedad de FGV, que portaba el Sr. Santos resultó dañado, sin que se haya tasado pericialmente el importe de dichos daños.

Que con posterioridad al ataque descrito dos de los menores, guiados con el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se apoderaron del bolso que llevaba Santos, y que se le había caído al suelo como consecuencia de la agresión, en cuyo interior tenía una cartera con 90 euros, llaves y documentación, tarjetas bancarias, un candado de combinación, así como tres bonos de metro por valor de 10,50 euros, un bono de metro de la zona A cuyo valor es de 9,20 euros, y un bono de autobús cuyo importe asciende a 10 euros, propiedad de FGV. Que los menores lanzaron el bolso al aire y empezaron a darle patadas, cogiendo uno de ellos la cartera, marchándose corriendo del lugar. Que los acusados se marcharon en la misma dirección que los menores hasta el PARQUE000, si bien de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los acusados participaran en la sustracción de la cartera propiedad de Santos, ni de los demás efectos propiedad de FGV, ni que se percataran de dicha sustracción, ni que se repartieran los efectos sustraídos con los menores.

Que los efectos descritos fueron recuperados, a excepción del dinero que estaba dentro de la cartera y de los bonos de metro y autobús.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado Santos le dijera a Olga " cállate zorra que tu no pintas nada" .

Que la acusada, Olga, sufrió lesiones consistentes en hematomas en frontal izquierdo y en zona supraciliar del ojo derecho, una contusión en el brazo izquierdo y en la zona costal derecha, así como inflamación de mandíbula derecha, heridas que requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa, no precisando posterior tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad, de las que tardó en curar siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las qe curó sin ningún tipo de secuela. Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que dichas lesiones fueran causadas de propósito por el acusado Santos .

Que la acusada, Olga, denunció los hechos en fecha 25 de marzo de 2015.

Que los menores fueron condenados por estos mismos hechos en virtud de sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Menores nº1 de Valencia, como autores de un delito de lesiones y un delito de robo con violencia, sentencia que fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2016, habiendo percibido el perjudicado Sr. Santos en dicho

procedimiento la cantidad de 5.169 euros, como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la referida agresión.

SEGUNDO

La citada resolución estableció en su fallo: " Que debo condenar y condeno a Romualdo y Olga

, como responsable directamente en concepto de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal, según redacción dada por L.O 1/2015 de 30 de marzo, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y prohibición deaproximarse a D. Santos

, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, debiendo respetar una distancia mínima de 300 metros, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de un dos años y nueve mesesy así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Santos, en la cantidad de 3.249,63euros, por las lesiones y secuelas sufridas, y a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños causados en el teléfono Nokia 6021 de su propiedad más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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